REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000373.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: MIRTHA ALEJANDRA PEREZ.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ENELDA MARINA.
IMPUTADO: JONATHAN JESUS BRACHO GOMEZ.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 22-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JONATHAN JESUS BRACHO GOMEZ; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 20-02-2012. La ciudadana Fiscal Abg. María Muñoz del Ministerio Público, precalificó los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6°, 7º y 13º, este ultimo consistente en el compromiso del imputado de reconstruirle la vivienda a la víctima, ya que la destruyó cuando incendio la vivienda. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: MIRTHA ALEJANDRA PEREZ, quien expuso: “Yo tengo 23 años, tengo dos hijos, yo vivía con Marcelino, el era mi pareja, pero ya no quiero nada con él, yo quiero divorciarme de Marcelino. Yo tampoco quiero vivir con Jonathan, porque le tengo miedo, yo creo que estoy embarazada de él. Yo Salí a donde una vecina, y ella me dijo que fuera, yo presentía que algo iba a pasar, y cuando voy a entra a mis casa porque en da hambre, y sin culpa agarre un refresco. Mis hijos me dijeron que no sabían dónde estaba JONATHAN, aunque ellos le dicen papa a él. Yo les dije que fuéramos para la calle porque estaban asustados. En eso Jonathan, se acerca, pero yo no pensé que él iba a quemar el rancho, pero yo le dije que me dejara tranquila porque le tenía miedo, el me dice que disfrute mi casa y cuando yo vi mi casa se estaba quemando. Yo en la casa vivía con Marcelino y con Jonathan. Yo barro la calle y no sé cuanto gano porque me meto los riales rápidos, y me dan doscientos cincuenta. Yo tengo dos niños normales y uno especial. Yo vivo en casa de una vecina. Dentro del rancho estaba mi cama, el televisor, la ropa de los muchachitos que estaba tendida en la cuerda y unos papeles de la casa., es todo.

Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad declarar y expuso: Yo ese día venia de mi trabajo, pase porque mi tío en valencia y lo ayude a lavar la cafetería. Yo compre una bolsa de espagueti, yo llegue haciéndoles comida a los niños, yo parecía un sirviente. Cuando yo estoy quemando mi ropa, me voy y dejo el incendio prendido, yo queme mi ropa porque no me gusta que me humillen. Yo gano cuatrocientos o trescientas al día. Ella me dio que Marcelino era su papa y no su esposo porque si ella me dice que ese era su esposo yo no me hubiese dejado llevar por ella. Yo le `puedo pagar su colchón. Yo nunca he consumido droga. Mi tío es carpintero y yo le puedo ayudar a reparar su cama, comprarles ropita a los niños, es todo.

Cedido el derecho de palabra a la defensora publica quien expuso: “Solicito el desistimiento del 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del 1º del artículo 92 de la ley especial que rige la materia, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 20 de Febrero de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio el funcionario: Oficial Helmer Alvarenga Credencial D-030, Adscrito a la Policía Municipio Carlos Arvelo, en el comando principal, cuando se recibió una llamada telefónica del número (0414-4397699) de parte del frente de los Bomberos de Guigue de nombre Oswaldo Enríquez, informando que el sector 26 de Octubre, calle la Esperanza, casa N° 167, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, un ciudadano había incendiado una vivienda de madera por lo se procedió a trasladarse de inmediato la comisión policial a bordo de la unidad Rp-003, en compañía de los oficiales Juan Baloa, Freddy Torres y Angie Aguijar. una vez presentes en lugar antes mencionado una ciudadana a quien identificaron como: SARMEINTO MORKJOJN MARBELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.107.929, nos señalo a un ciudadano que estaba siendo golpeado por un grupo de personas, como la persona que había prendido fuego a la residencia, a quien le dieron captura y lo identificaron plenamente de la siguiente manera: JONATHAN JESÚS BRACHO GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.039.099, a quien se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo al hospital Carlos Sanda de Guigue, donde la galeno de guardia la Dra. Donayany Guillen, le diagnostico herida en la región occipital la cual amerito sutura informe médico que consignamos en la presente acta, donde también ingreso la ciudadana: PÉREZ MIRTHA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad V- 19.418.677, en la unidad Ra-005, conducida por el paramédico Andrius Bello, en compañía del paramédico Luis Arvelo. Donde la galeno de guardia la Ora. Donayany Guillen, le realizo un diagnostico ya que la misma se encontraba desmayada… es todo.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22-02-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policia del Municipio Carlos Arvelo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JONATHAN JESUS BRACHO GOMEZ, el acta de entrevista realizada a la victima aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano JONATHAN JESUS BRACHO GOMEZ, el día 20-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JONATHAN JESUS BRACHO GOMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecen encía del imputado ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En relación con el ordinal 13º de la referida ley, se le impuso al imputado la obligación de construirle la vivienda a la víctima, proporcionando materiales de tablas de madera y techo. El imputado está obligado a comprar dos (02) cochones y dos (02) camas. De igual forma, está obligado a comprar unas mudas de ropas a los niños. En virtud de la prohibición que tiene el imputado de comunicarse con la víctima, los materiales para la construcción de la vivienda, los colchones, la cama y la muda de ropa, van hacer entregado por el tío del imputado ciudadano: José Gregorio Bracho Gómez y va ser recibido por el Consejo Comunal 26 de Octubre del Municipio Carlos Arvelo en Guigue, representado en la persona de: Marbelis Antonieta Sarmiento Morejon, en su condición de Vocera de la Unidad de Contraloría Social, quien tuvo presente en sala para el momento de la audiencia y manifestó su aceptación, además manifestó que la junta comunal una vez que tenga los materiales procederá a la reconstrucción de la vivienda. Quien aquí decide, para aplicar la medida prevista en el ordinal 13 del artículo 87 de la ley especial, tomo en cuenta que el imputado para el momento de su declaración manifestó que ciertamente se había incendiado el rancho a consecuencia de haber encendido su ropa, el imputado manifestó su disposición de indemnizar el daño causado, aunado al hecho que la víctima no tiene donde vivir; Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JONATHAN JESÚS BRACHO GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caripito Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.039.099, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24/1271969, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido. Hijo de Padres Desconocidos, residenciado en el Sector 26 de Octubre, Calle La Esperanza, Casa N° 167, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria