REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de marzo de 2012
202º y 153º
SOLICITUD Nº: 00530.
MOTIVO: DECRETO DE PROPIEDAD SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.
SOLICITANTES: CESAR ALEJANDRO SANCHEZ CARVAJAL y SELMA YAZENY GOMEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.918.964 y 4.385.012, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada BEATRIZ CONTTIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.505
I. DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud de fecha 29 de febrero de 2012, realizada por los ciudadanos Cesar Alejandro Sánchez Carvajal Y Selma Yazeny Gómez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.918.964 y 4.385.012, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho abogada Beatriz Conttin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.505, mediante la cual solicita se declare Decreto De Propiedad Sobre Mejoras y Bienhechurias, sobre unas construcciones realizada en una extensión de terreno, ubicada en el asentamiento campesino el portachuelo, sector quebrada honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nº CATASTRAL 080403R01 YAGUA 521 B. Asimismo, se evidencia que la misma tiene una construcción de trescientos metros cuadrados (300,000 mts) aproximadamente, constituido por unas bienhechurias consistentes en: un inmueble constante de: tres (03) habitaciones, piso de caico y techo de platabanda, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina con paredes cubiertas de cerámica, dos (02) baños exteriores con sus respectivas piezas sanitarias recubiertas las paredes con cerámica y puertas para duchas, todo lo anteriormente descrito con sus respectivas instalaciones de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotradas, corredor, jardín, árboles frutales, una (01) piscina y dos (02) tanques de agua uno de nueve mil litros (9000 lts) y otro de diez mil litros (10000 lts); además de una estructura metálica para la construcción de un (01) galpón y ampliación adyacente al inmueble con piso de cemento y techo de acerolit. Al frente de la parcela hay un primer portón izquierdo que constituye una servidumbre de paso para los propietarios de otras parcelas y la parcela Nº 1 la cual es área común destinada a fines recreacionales. Todo dentro de una extensión de terreno de aproximadamente cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un metros con noventa y seis centímetros (4.441,96 MTS.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: carretera Yagua-San Diego; SUR: Cerro Maco Maco; ESTE: con bienechurias que son o fueron de la señora Maria Rodríguez y OESTE: con bienechurias que son o fueron de la señora Ventura Pérez.
II. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.
En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de decreto de propiedad sobre mejoras y bienhechurias. Así se establece.
Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de decreto de propiedad sobre mejoras y bienhechurias realizadas por los ciudadanos Cesar Alejandro Sánchez Carvajal Y Selma Yazeny Gómez Figueroa, antes identificados.
III. DE LA INSPECCION JUDICIAL. TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL.
En este sentido, constituido el tribunal en el predio a que se contrae la presente solicitud con ocasión de celebrar la inspección judicial extralitem y a fin de atender el derecho de acceso a la justicia y proveer conforme al artículo 26 constitucional, la tutela judicial, se realizó la referida inspección en fecha 02 de marzo de 2012, en la cual se observó la existencia de: una (01) casa de bloque con una construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), constante de tres (3) habitaciones, pisos de caico y techo de platabanda, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina con paredes cubiertas de cerámicas, dos (2) baños exteriores con sus respectivas piezas sanitarias recubiertas las paredes con cerámicas y puertas para duchas, todo lo anterior con sus respectivas instalaciones de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotradas, corredor, jardín, una (1) piscina y dos (2) tanques de agua, uno de NUEVE MIL LITROS (9.000 Lts.) y otros de DIEZ MIL LITROS (10.000 Lts.), además de una estructura metálica para la construcción de un (1) galpón y ampliación adyacente al inmueble con piso de cemento y techo de acerolit; una cinco (5) matas de mango, una (1) mata de mamón, una (1) mata de merey, dos (2) matas de naranja y una (1) mata de ciruela; diez (10) gallinas y un (1) gallo. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, esta solicitud de decreto de propiedad sobre mejoras y bienhechurias realizadas por los ciudadanos Cesar Alejandro Sánchez Carvajal Y Selma Yazeny Gómez Figueroa. Así se establece.
IV. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
3.- La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
V. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La declaración testifical, se realiza en atención de los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
VI. DECISION. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y DOMINIO a favor de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO SANCHEZ CARVAJAL y SELMA YAZENY GOMEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.918.964 y 4.385.012, ambos de este domicilio, ubicadas en el asentamiento campesino el portachuelo, sector quebrada honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con Nº CATASTRAL 080403R01 YAGUA 521 B, consistentes en: una (01) casa de bloque con una construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2), constante de tres (3) habitaciones, pisos de caico y techo de platabanda, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina con paredes cubiertas de cerámicas, dos (2) baños exteriores con sus respectivas piezas sanitarias recubiertas las paredes con cerámicas y puertas para duchas, todo lo anterior con sus respectivas instalaciones de electricidad, aguas blancas y servidas debidamente empotradas, corredor, jardín, una (1) piscina y dos (2) tanques de agua, uno de NUEVE MIL LITROS (9.000 Lts.) y otros de DIEZ MIL LITROS (10.000 Lts.), además de una estructura metálica para la construcción de un (1) galpón y ampliación adyacente al inmueble con piso de cemento y techo de acerolit; una cinco (5) matas de mango, una (1) mata de mamón, una (1) mata de merey, dos (2) matas de naranja y una (1) mata de ciruela; diez (10) gallinas y un (1) gallo. Todo dentro de una extensión de terreno de aproximadamente cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un metros con noventa y seis centímetros (4.441,96 MTS2); comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE: carretera Yagua-San Diego; SUR: Cerro Maco Maco; ESTE: con bienechurias que son o fueron de la señora Maria Rodríguez y OESTE: con bienechurias que son o fueron de la señora Ventura Pérez.
El presente Decreto de Propiedad sobre Mejoras y Bienhechurias, garantiza la permanencia del beneficiario sobre el lote de terreno descrito en las actas del expediente de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le hace beneficiario de las políticas crediticias agrícolas ante la Banca Pública y Privada, por ser un productor de rubros estratégicos para la seguridad alimentaria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria. A cuyo efecto se autoriza su registro por ante cualquiera Oficina Pública de Registro correspondiente.
En la Sala del despacho del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
LUÍS ALFREDO ESCALONA
JDUA/LAEC/AG/SOLICITUD Nº 00405 /TITULO SUPLETORIO / MEJORAS Y BIENECHURIAS
|