I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Pedro Dos Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSORCIO G&O, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 0383/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, contenida en el expediente 028.-2011-01.-00887 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo –en los sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, mientras que en fecha 24 de enero de 2012, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

A través de auto del 27 de enero de 2012 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las actuaciones insertas a los folios “01” al “57” de la pieza principal distinguida con el alfanumérico GP02-N-2012-000015 para que, luego de certificadas, encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2012, el abogado Pedro Dos Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONSORCIO G&O, consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de revisadas y certificadas, se creó el presente cuaderno separado en fecha 28 de febrero de 2012.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, se hacen las siguientes consideraciones:

II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de tutela cautelar, cuya copia certificada corre inserta a los folios “02” al “04” del presente cuaderno separado, la representación de CONSORCIO G&O:

 Alegó que el 30 de agosto de 2011, la representación de CONSORCIO G&O acudió al acto de contestación establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente; oportunidad en la cual, al ser interrogada respecto de los extremos previstos en la referida previsión legal, respondió en los términos que quedaron establecidos en el acta levantada al efecto y que se parcialmente se transcribe a continuación:

1.-SI LOS SOLICITANTES PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA, Contestó: NO. Es todo. 2.- SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LOS SOLICITANTES: NO, Es todo. 3.- SI SE EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR LOS SOLICITANTES: Contestó: No, alegó la falta de competencia territorial de esta inspectoría Es todo. En este estado la funcionaria del Trabajo al verificar que cursa de autos recibos de pagos, presentados por lo solicitantes, los cuales no fueron desconocidos, tachados ni de ninguna forma impugnados por la representación de la empresa lo que evidencia la existencia de la relación de trabajo y la protección por Decreto Presidencial. Este Despacho en uno de las atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS (….)

 Denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en la oportunidad de emitir la decisión cuya nulidad se demanda, incurrió en el vicio de falso supuesto de de derecho y de hecho pues, al producirse una negación absoluta en el referido interrogatorio y, por ende, existir hechos controvertidos, debió abrir a pruebas el procedimiento, pero no lo hizo, toda vez que los recibos de pago aportados por los solicitantes, con fecha de pago anterior a la del despido que alegaron, solo demuestran la existencia de una relación de trabajo, por lo que en la articulación probatoria correspondía a los solicitantes demostrarse si sus relaciones de trabajo finalizaron por despido y, en caso de que así haya sido, correspondía determinar si estaban protegidos por la inamovilidad laboral.

 Delató que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al no abrir el procedimiento administrativo a prueba, incurrió en vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa de Consorcio G&O.

 Sostuvo que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adolece de incompetencia manifiesta para emitir el acto administrativo cuestionado, sancionado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los supuestos previstos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dieron en los municipios San Diego y Puerto Cabello del Estado Carabobo, el primero por ser la locación donde esta ubicada CONSORCIO G&O y el segundo porque, según lo alegado por os solicitantes, corresponde al lugar donde prestaron sus servicios.

 Solicitó se brinde tutela cautelar a favor de CONSORCIO G&O mediante la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 383-2011 del 30 de agosto de 2011 contenida en el expediente 028-2011-01-00887, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo

Para tales fines indicó que indefectiblemente CONSORCIO G&O va a ser objeto de sanciones sucesivas, mientras que por notoriedad judicial debe conocerse que los beneficiarios de la providencia administrativa cuestionada ejercerá la acción de amparo constitucional o reclamaran indemnizaciones por despido y salarios caídos.





III
De la procedencia de la tutela cautelar solicitada:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSORCIO G&O, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la parte accionante ha alegado que en el procedimiento administrativo que sirvió de marco a la providencia administrativa, a pesar de que la representación de CONSORCIO G&O negó, en forma absoluta, los términos del interrogatorio realizado a tenor del o previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, resultar controvertido, no se instrumentó la correspondiente articulación probatoria.

En función de lo expuesto la recurrente contextualiza su denuncia de violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de CONSORCIO G&O por lo que, vista la importancia de los derechos que se denuncian comprometidos, se pasa a examinar de seguida a los fines de verificar la procedencia del fumus bonus iuris requerido para la tutela de la protección cautelar solicitada.

Para tales fines se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (vid. sentencia Nº 1049 del 23 de septiembre de 2008)

De igual modo la parte demandante delata la transgresión del derecho constitucional a la defensa, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha señalado que aplica a cualquier clase de procedimientos y que su contenido se contrae a ‘…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (Cfr. Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01 de febrero de 2001 y N° 619 del 02 de mayo de 2001).

Partiendo de tales premisas y a los fines de constatar las denuncias esbozadas por la parte accionante se advierte que, al folio “40” del presente cuaderno separado, cursa copia fotostática de “acta providencia” relacionada con el expediente administrativo 028-2011-01-00887 de fecha 30 de agosto de 2011, la cual se tiene por fidedigna salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar, toda vez que se trata de una reproducción de un “documento administrativo” que, pese a no constituir per se un documento público, se asimila a éste por sus efectos probatorios, sometiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por integración normativa autorizada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La referida actuación administrativa fue adelantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con motivo de la celebración del acto pautado para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente, en la que se estableció:

(…) LA funcionaria anuncia el acto, y procede a formular las preguntas a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: 1.-SI LOS SOLICITANTES PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA, Contestó: NO. Es todo. 2.- SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LOS SOLICITANTES: NO, Es todo. 3.- SI SE EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR LOS SOLICITANTES: Contestó: No, alegó la falta de competencia territorial de esta inspectoría Es todo. En este estado la funcionaria del Trabajo al verificar que cursa de autos recibos de pagos, presentados por lo solicitantes, los cuales no fueron desconocidos, tachados ni de ninguna forma impugnados por la representación de la empresa lo que evidencia la existencia de la relación de trabajo y la protección por Decreto Presidencial. Este Despacho en uno de las atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) JOSE ALEXANDER LEON, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOR, JOSEP DAVID DIAZ y PEDRO MANUEL DURAND, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.8888, en contra de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO G&O, C.A., ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido la cual es el día 09-07-2011, hasta su total y efectiva reincorporación (…)

Según se advierte, en la actuación administrativa parcialmente transcrita se dejó constancia que la representación de CONSORCIO G&O controvirtió las preguntas a que se contrae el interrogatorio previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que también alegó la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo.

No obstante y a renglón seguido, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a partir de las pruebas documentales producidas por los solicitantes, estableció la existencia de las relaciones laborales alegadas por los solicitantes y determinó que están asistidos por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, con lo cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de marras, aún cuando del pesar del resultado del acto a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo quedaron controvertidos los despidos alegados por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente.

Por ello, en el procedimiento administrativo surgió la necesidad de instrumentar una articulación probatoria que permitiese dilucidar si se produjeron o no los despidos invocados por los ciudadanos por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND , pues ello constituye un presupuesto de la decisión administrativa, toda vez que la previsión contenida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO solo podría acceder al examen de la inamovilidad alegada y, en consecuencia, ordenar la reposición del trabajador amparado por tal condición y el pago de los respectivos salarios caídos, cuando hayan quedado establecidos los siguientes extremos: (i) La condición de trabajador de quien solicita el reenganche y (ii) el despido recaído sobre este último.

Adicionalmente, la referida articulación probatoria habría resultado útil para que en el procedimiento administrativo se acreditasen los elementos de juicio que habrían permitido a la Inspectoría del Trabajo emitir un pronunciamiento fundado en torno a la incompetencia territorial alegada por la representación de Consorcio G&O.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no articuló fase probatoria alguna, situación que configuraría la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a CONSORCIO G&O y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) que se agrava, aún más, al advertirse que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha adelantado contra CONSORCIO G&O el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante su desacato a la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, según se desprende de las actuaciones inserta al folio “50” del presente cuaderno separado, lo que hace patente para esta instancia constitucional la urgencia y perentoriedad de la tutela cautelar requerida, toda vez que se estaría avanzando en torno a la imposición de sanciones por el incumplimiento de una decisión producida en un procedimiento administrativo en el que, según se presume, se habrían lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido de CONSORCIO G&O

Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por CONSORCIO G&O por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 0383/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, contenida en el expediente 028.-2011-01.-00887 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente, hasta que se dicte la sentencia la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado.

IV
Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por CONSORCIO G&O

En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 0383/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, contenida en el expediente 028.-2011-01.-00887 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente, hasta que se dicte la sentencia la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LEÓN, RENNY RAFAEL ROMERO, SANTOS RAFAEL BRUGUERA, DERWIN CAMPOS, JOSEP DAVID DÍAZ y PEDRO MANUEL DURAND, titulares de las cédulas de identidad números 11.750.754, 10.254.909, 8.600.960, 15.949.879, 12.145.084 y 15.643.888, respectivamente.

Se advierte que el lapso para la interposición de los recursos que se estimen contra la presente decisión, comenzará a computarse luego de la constancia de autos de los resultados positivos de las notificaciones que se han ordenado realizar en el párrafo que precede..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes marzo de 2012.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Guzmán