I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000247, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que por auto del 21 de noviembre de 2011 se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las actuaciones del presente cuaderno separado de medidas.
A través de diligencia del 07 de marzo de 2012, la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión y certificación por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 07 de marzo de 2012 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, lo que se hace en los siguientes términos:
II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “16” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:
En el capítulo I, presentó sus consideraciones en torno a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto;
En el capítulo II, argumentó en torno al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la acción de nulidad de marras;
En el capítulo III, alegó que en fecha 09 de mayo de 2010, el ciudadano LUIS DÍAZ acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, para cuyos fines alegó haber sido despedido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral ordenada por la Presidencia de la República a través del decreto Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, instando a la referida dependencia administrativa se proveyera lo conducente y se le restituyera su situación jurídica laboral;
Que en virtud de lo expuesto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO:
• Profirió un auto mediante el cual admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se realizó mediante cartel de notificación;
• Consideró contradichas todas las afirmaciones del actor por los privilegios procesales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
• Produjo, en fecha 12 de septiembre de 2011, la providencia administrativa Nº 940, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano LUIS DÍAZ.
En el capítulo IV, solicitó protección cautelar a favor del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;
En el capítulo V, denunció los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado; mientras que, en el capítulo VI, desarrolló el petitorio de la demanda de marras.
III
Consideraciones para decidir:
De la procedencia del amparo constitucional cautelar:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.
Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:
Tal como se ha advertido, en el capítulo IV del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, para cuyos fines se ha denunciado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de igualdad ante la ley que asisten al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO,
En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, a los folios 20 al 27 del presente cuaderno separado, riela copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en la que se estableció que, por efecto de las prerrogativas procesales que asisten al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, se consideraron contradichas las alegaciones presentadas por el ciudadano LUIS DÍAZ con motivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de la incomparecencia del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO al acto celebrado el 08 de julio de 2011, a los fines de la contestación a la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por efecto de las prerrogativas que estimó aplicables al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ha debido considerar contradicha todas y cada una de las alegaciones contenidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS DÍAZ, vale decir, ha debido considerar contradichas las preguntas a que se contrae el interrogatorio previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así se aprecia, en primer lugar, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO consideró contradicha la prestación de servicios alegada por el ciudadano LUIS DÍAZ.
Al respecto se pronunció la autoridad administrativa del trabajo, para cuyos fines consideró que entre el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano LUIS DÍAZ existió una relación de trabajo, pues estimó que tal extremo quedó acreditado a través de tres (03) contratos de trabajo por escrito, respecto de los cuales señaló que no se ajustaron a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlos celebrados a tiempo determinado y, por ende, concluyó que dieron lugar a una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre las partes.
En segundo lugar, se aprecia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO consideró rechazada la inamovilidad alegada por el ciudadano LUIS DÍAZ.
Al respecto se pronunció la autoridad administrativa del trabajo, para cuyos fines consideró que el ciudadano LUIS DÍAZ estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 del 16 de diciembre de 201, toda vez que su relación de trabajo tenía una antigüedad superior a tres meses, devengaba un salario inferior al importe de tres salarios mínimos mensuales y ocupaba un cargo (mensajero) que no le calificaba como trabajador de confianza ni de dirección.
Ahora bien, este juzgador aprecia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por efecto de las prerrogativas que estimó aplicables al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ha debido estimar contradicho el despido alegado por el ciudadano LUIS DÍAZ. Sin embargo, en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se omitió toda consideración en torno al despido que el ciudadano LUIS DÍAZ, ni a la acreditación o demostración de su ocurrencia.
En consecuencia y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento comporta la lesión a la garantía del debido proceso, este órgano jurisdiccional -sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y aún en sede cautelar- advierte que la omisión de pronunciamiento advertida en el párrafo que precede comporta, a criterio de quien decide, la grave presunción de infracción al derecho constitucional al debido proceso que asiste al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que preceden y según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) pues este extremo es determinable por la sola verificación –aunque sea presuntiva- de la infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, C.A., toda vez que emerge la convicción y la inmediata necesidad de preservar tal derecho constitucional, ante el riesgo inminente de que se le cause un perjuicio que no sea reparable por la sentencia definitiva.
Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
IV
Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente el amparo cautelar solicitado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:41 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
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