REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-L-2011-000636


Parte demandante:
Ciudadana Sonia Labrador Huerfano, titular de la cúedla de identidad número 4.452.564.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Nelida Barreto y Eduardo Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.771 y 95.500, respectivamente.-

Parte demandada:
Ciudadana Celsa Araujo, titular de la cédula de identidad número 2.491.226.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Maribel Armas, Gloria Armas, Francisco Agüero, Luz Hidalgo y Aníbal García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.977, 22.382, 245, 61.811 y 40.069, respectivamente.


I

Se inició la presente causa en fecha 25 de marzo de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 13 de abril de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de marzo de 2012 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “07” y 219” y “20”, la parte demandante:

- Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 1° de marzo de 2009 la ciudadana Sonia Labrador Huérfano comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a favor de la ciudadana Celsa Araujo, desempeñándose como vendedora encargada de una tiende de venta de ropa usada, hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías;
 Que en el marco de la referida relación laboral, la ciudadana Sonia Labrador Huérfano cumplías sus jornadas de trabajo de lunes a viernes, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., percibiendo una asignación mensual promedio de Bs.1.667,00;

- En el petitorio se demandó la suma de Bs.16.116,00 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades de los ejercicios económicos 2009 y 2012, vacaciones del periodo 2009-2010 y 2010-2011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo se reclamó el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 92 constitucional y la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

III
Defensas de la parte demandada

Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “73” al “77”, la representación de la parte demanda rechazó los hechos alegados por la accionante y, en consecuencia, se rechazó la procedencia del petitorio libelado.

IV
Síntesis de la controversia / Carga de la prueba

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones que deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la demandada de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.

V
De las pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Respecto de lo cual se ha advertido que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

Testimoniales:

(i) Rendidas por la ciudadana Rosa Ermelinda Teneffe España, titular de la cédula de identidad número 7.186.280. En el marco de su interrogatorio, la ciudadana Rosa Ermelinda Teneffe España declaró ser amiga de la demandante ciudadana Sonia Labrador, desde hace muchos años, situación que –a criterio de quien decide- resta objetividad en sus declaraciones y, por ende, se le desechan del proceso.

(ii) Aportadas por la ciudadana Yris Violeta Rodríguez Rebolledo , titular de la cédula de identidad número 7.095.974, quien declaró que asistía a la tienda de ropa donde la ciudadana Sonia Labrador le daba consejos pues era cristiana y asistía a Maranatha.

(iii) Rendidas por la ciudadana Norma Zulay Lara Noguera, titular de la cédula de identidad número 7.080.263, quien declaró sostener relación de amistada con la accionada desde agosto de 2009, situación que –a criterio de quien decide- resta objetividad en sus declaraciones y, por ende, se le desechan del proceso.

(iv) Para ser aportadas por los ciudadanos Fernando Arcila Arevalo y Lucia esperanza Silva González, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de sus testimoniales, razón por la cual no produjeron elementos de juicio que deban considerarse a los fines de la resolución de la causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

(i) Al folio “54”, “67” al “70” , actuaciones adelantadas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del estado Carabobo, con motivo de la reclamación de prestaciones sociales que la ciudadana Sonia Labrador planteó frente a la ciudadana Celsa Araujo, cuyos contenido nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

(ii) A los folios “55” al “66” y “71” instrumentos relativos a la constitución del fondo de comercio “El Callejón de la Ocasión” bajo la firma de la ciudadana Sana Pelayo, al contrato de arrendamiento que habría celebrado la ciudadana Sandra Pelayo y Administradora Los Sauces, S.R.L., así como al instrumento cambiario que se refiere suscrito por la ciudadana Sonia Labrador; ninguna de las cuales aporta elementos de juicio que contribuyan a formar criterio para la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.

Testimoniales:

(i) Aportadas por la ciudadana Gladys Josefina Valdiviezo Acosta, titular de la cédula de identidad número 4.028.126, quien refirió que la ciudadana Celsa Araujo se dedica a los oficios del hogar y no ha podido contratar a la ciudadana Sonia Labrador porque no tiene negocio, pues la tienda de ropa usada pertenece a la ciudadana Sandra Pelayo, quien es hija de la ciudadana Celsa Araujo, la cual funciona al lado de la casa de esta última.

De igual modo declaró conocer a la ciudadana Sonia Labrador porque asistía a la casa de la ciudadana Celsa Araujo para reuniones religiosas.

(ii) Rendidas por la ciudadana Eglee Rita Curvelo, titular de la cédula de identidad número 7.045.605, quien declaró conocer a la ciudadana Celsa Araujo desde hace muchos años, que la ciudadana Celsa Araujo es ama de casa, se dedica a cuestiones del hogar y a cuidar a su hija enferma de mas de siete años.

De igual modo declaró conocer a la ciudadana Sonia Labrador porque asiste a las células de oración que se realizaban en la casa de la ciudadana Celsa Araujo, pero que desconoce esta última tiene relación con alguna tienda.

(iii) Aportadas por el ciudadano Oswaldo Jesús Villalobos, titular de la cédula de identidad número 3.107.344, quien declaró que la ciudadana Celsa Araujo se dedica a los oficios domésticos y que ignora si contrató a la ciudadana Sonia Labrador.

De igual modo declaró que vio a la ciudadana Sonia Labrador en el grupo de oración que se reunía en la casa de la ciudadana Celsa Araujo.

(iv) Rendidas por el ciudadano Jean Carlos Estrada, titular de la cédula de identidad número 20.082.293, quien declaró conocer a la ciudadana Celsa Araujo y que esta se dedica a los oficios del hogar.

De igual modo declaró conocer a la ciudadana Sonia Labrador pues la veía cuando se reunía con un grupo de personas a estudiar la biblia en la casa que tiene alquilada la ciudadana Sandra Pelayo.

(v) Para ser aportadas por los ciudadanos Margery Alicia Salones, María de Lourdes Ordaz de Pacheco, Rafael Meza Burgos, Yalida Leguisamo, Carolina Branchi, Waleska García y Alexi Aular, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de sus testimoniales, razón por la cual no produjeron elementos de juicio que deban considerarse a los fines de la resolución de la causa.





VI
Consideraciones para decidir

Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la relación que la accionante alega haber sostenido con la accionada no quedó probada en autos. Así se decide.

VII
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Sonia Labrador contra la ciudadana Celsa Araujo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante, por cuanto no ha quedado acreditado en el proceso que devengue mas de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:34 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón