I

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2011, este órgano jurisdiccional dio entrada a la causa GP02-N-2011-000126 proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitida con ocasión de la decisión de fecha 09 de junio de 2011 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró “QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONCER del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de Enero de 2010, 14 de Febrero de 2010, 14 de Marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de Mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el Expediente No. 028-2009-06-00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G&O...”.

En estricto acatamiento a la referida decisión de alzada, este órgano jurisdiccional –a través de auto de fecha 08 de julio de 2011, instruyó la continuación de la causa y se exhortó a la parte accionante a proveer copias fotostática de las actuaciones necesarias para que, luego de certificadas, encabezaran el presente cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia del 01de agosto de 2011, la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO G&O, razón por la cual se instrumentó la apertura del presente cuaderno separado de medidas en fecha 1º de agosto de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se emitiría el correspondiente pronunciamiento en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Por auto motivado de fecha 08 de agosto de de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

En fecha 11 de agosto de 2008 se dictó auto para mejor proveer, a través del cual se ordenó requerir a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de la providencia administrativa de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 028-2009-06-00282, toda vez que a los autos no aparecía consignado el ejemplar completo de la referida decisión administrativa, lo que obstaculizaba la labor jurisdiccional en torno a la procedencia de la tutela cautelar requerida por CONSORCIO G&O. No obstante, no se recibió respuesta en torno a lo solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo..

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONSORCIO G&O, consignó copia fotostática de la totalidad del expediente 028-2009-06-282 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo; mientras que por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012 se ordenó agregar a los autos las referidas actuaciones, luego de revisadas y certificadas por Secretaría, advirtiéndose –entonces- que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se emitiría el correspondiente pronunciamiento en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Por auto motivado de fecha 27 de marzo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
II
Del recurso contencioso administrativo de nulidad

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, , cuya copia certificada corre inserta a los folios “04” al “44” del presente cuaderno separado, la representación de CONSORCIO G&O:

 En el capítulo I, expuso sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo II, argumentó en torno a la acumulación de pretensiones en la causa de nulidad;

 En el capítulo III, presentó consideraciones a favor de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta;

 En el capítulo IV, presentó los antecedentes del caso;

 En el capítulo V, denunció los vicios que imputa al acto administrativo recurrido;

 En el capítulo VI solicitó amparo constitucional cautelar a favor de CONSORCIO G&O y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

 En el capítulo VII y en forma subsidiaria a la desestimación del amparo constitucional cautelar, requirió se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, para cuyos fines argumentó en torno al cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.

III
De la improcedencia del amparo constitucional cautelar

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CONSORCIO G & O, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de infracción o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Vid. N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no debe perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario –entonces- que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.


Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha advertido, en el capítulo VI de la demanda de nulidad de marras, la representación de CONSORCIO G&O solicitó se decretara medida cautelar de amparo constitucional, para cuyos fines denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de CONSORCIO G&O como con secuencia de las multas que le fueron impuestas sin que se le concediere la oportunidad de ser oída con las debidas garantías.

Con relación al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).

En el presente caso, se desprende del escrito recursivo y del expediente administrativo consignado en copias certificadas que la parte actora reconoce que se instruyó un procedimiento sancionatorio en su contra, en el cual: (i) fue notificada del inicio de dicha averiguación con la indicación de las presuntas infracciones que se le imputaban; (ii) tuvo acceso al expediente, (iii) participó plenamente exponiendo alegatos en su defensa, (iv) se le concedió la oportunidad para promover pruebas con el objeto de desvirtuar los cargos por los cuales se le investigaba; (iv) fue notificada del acto definitivo con el señalamiento del recurso y del órgano ante el cual podía acudir para su revisión, así como del lapso para su interposición.

Conclusiones

Sobre la base de los razonamientos expresados, en el caso bajo análisis no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegada por CONSORCIO G&O, por lo que no se configura la condición del fumus boni iuris constitucional necesario para la protección constitucional cautelar que ha sido requerida.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la representación de CONSORCIO G&O Así se decide.

IV
De la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo

Por cuanto se ha declarado improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por CONSORCIO G&O, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento concurrente a los requisitos anteriormente expuestos.

En tal sentido se aprecia que, respecto del periculum in mora, la parte accionante ha sostenido:

(i) Que CONSORCIO G&O se ve amenazada de seguir siendo sancionada pecuniariamente por incumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos que esta afectada de nulidad absoluta;

Al respecto, conviene advertir que no aparece acreditado en autos ninguna decisión judicial que determine los vicios de nulidad absoluta que –según se denuncia- afectarían la providencia administrativa contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos cuyo incumplimiento se imputa a CONSORCIO G&O, como presupuesto del procedimiento sancionatorio a que ha sido sometida.

De esta manera, no se aprecia que CONSORCIO G&O se vea amenazada de ser sancionada por el incumplimiento de una decisión administrativa viciada de nulidad absoluta. Así se establece.

(ii) Que CONSORCIO G&O se afectaría económicamente por cuanto la imposición de multas sucesivas implicaría la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, vale decir, requisito necesario para acceder a las divisas que le permitan adquirir los insumos para ejecutar las obras para las cuales fue contratada por el Estado, así como para que le sean pagadas las valuaciones realizadas con motivo de las obras que son ejecutadas por CONSORCIO G&O.

En ese sentido se observa que no aparecen acreditados elementos de juicio que demuestren que CONSORCIO G&O haya solicitado se le otorgue la solvencia laboral a que se contrae decreto presidencial N°4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 02 de febrero de 2006. Tampoco se ha probado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social haya otorgado a CONSORCIO G&O la referida solvencia laboral.

Siendo así, la parte accionante no logra justificar el riesgo de que le sea negada la solvencia laboral (pues no consta que la haya solicitada y su otorgamiento esté pendiente), ni el peligro de su revocatoria (pues no se advierte que se le haya otorgado). Así se establece.

(iii) Que CONSORCIO G&O se vería obligada ilegalmente a restituir al reclamante en el puesto de trabajo que tenía con anterioridad al momento en que este alegó que existió el supuesto despido, para de esa forma evitar que le sigan imponiendo multas sucesivas, lo cual constituiría una situación irreparable en la definitiva, más aún cuando terminó la fase de la obra para la que fuera contratado el reclamante.

Al respecto, conviene advertir que no aparece acreditado en autos ninguna decisión judicial que determine la ilegalidad que se imputa a la providencia administrativa contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos cuyo incumplimiento se imputa a CONSORCIO G&O, como presupuesto del procedimiento sancionatorio a que ha sido sometida.

De esta manera, no se aprecia que CONSORCIO G&O se vea amenazada de ser sancionada por el incumplimiento de una decisión administrativa viciada de ilegalidad. Así se establece.

Conclusiones

De esta manera resulta forzoso concluir que no ha quedado configurado el periculum in mora en los términos alegados por la parte accionante, situación que impide la concurrencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por la representación de CONSORCIO G&O. Así se decide.

IV
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por CONSORCIO G&O, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el expediente administrativo 028-2009-06-00282 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:33 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón