República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2010-002069
Parte demandante: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.187.859 y 7.459.475, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: José Leopoldo Gutiérrez y Alexis Javier Baza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.059 y 99.520, respectivamente.
Parte demandada: C.A. METRO DE VALENCIA, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el número 26, tomo 17-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Félix Ramón Guillén López y José Magdaleno Monserrat León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.135 y 20.822, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 15 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “12” del expediente:

 Se alegó:

- Que en fechas 1° y 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para a la accionada, inicialmente desempeñándose como supervisores de seguridad física y patrimonial, posteriormente como guardias patrimoniales y, finalmente, como guardias patrimoniales III, adscritos a la gerencia de seguridad y salud laboral de C.A. METRO DE VALENCIA;

- Que en fecha 12 de enero de 2009, los accionantes fueron despedidos injustificadamente, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.090 del 02 de enero de 2009;

- Que los demandantes, por estar protegidos por la referida inamovilidad laboral, solicitaron sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Liberador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Estado Miranda del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, dando lugar a un procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 069-2009-01-00022 en el que se dictó la providencia Nº 0266-2009 del 28 de julio de 2009 –en los sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declararon con lugar las referidas solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos, pero no fue acatada por la representación patronal a pesar de que, en fecha 22 de octubre de 2009, el funcionario comisión por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se traslado a la dese patronal para procurar ejecutar la referida decisión administrativa, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2009 se instó a su ejecución forzosa, lo que no fue procedente en virtud de que la patronal ya había manifestado su negativa, agotándose el procedimiento administrativo.

 Se demandó el pago de Bs.f.68.710,02 para el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUZMÁN, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus interés, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket y salarios caídos desde el 13 de enero de 2009 al 04 de octubre de 2010;

 Se demandó el pago de Bs.f.66.117,87 para el ciudadano FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus interés, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionadas, cesta ticket y salarios caídos des el 13 de enero de 2009 al 04 de octubre de 2010;

 Finalmente, se demandó el pago de los intereses moratorios, costas y costos, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “265” al “267” del expediente:

 En el capítulo I, rechazó que los codemandantes, ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, hayan sido despedidos injustificadamente y que hayan estado amparo por decreto alguno de inamovilidad laboral, toda vez cumplían funciones propias de un trabajador inspección o vigilancia y , por ende, no gozan de protección por inamovilidad laboral por lo que el patrono podría prescindir de sus servicios cuanto lo estimare necesario o conveniente;

 En el capítulo II, rechazó:

- Que las relaciones de trabajo de los los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ se hayan iniciado en fechas 1° y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, pes en esa época –según se alega- C.A. METRO DE VALENCIA estaba en pleno periodo de reorganización y, por tanto, no había ingreso de personal;

- Que los accionantes hayan trabajado turnos rotativos de hasta doce (12) horas por cuanto C.A. METRO DE VALENCIA, a pesar de que es una empresa estatal, es respetuosa de las leyes que rigen la materia laboral;

- Que los accionante hayan devengado una remuneración de Bs.1.655 para la jornada diurna;

- Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente y que hayan acudido tempestivamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO en fecha 09 de febrero de 2009;
- Que C.A. METRO DE VALENCIA haya dado contestación cualquier reclamación de los actores en el expediente 069-2009-01-000022 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

 En el capítulo III, IV y V se rechazaron las reclamación libeladas, así como los importes alegados en el libelo de demanda por salario promedio mensual y salario integral respecto de cada codemandante;
 En el capítulo VII se promovió la defensa de prescripción de la acción, para cuyos fines se sostuvo que la relación de trabajo entre los codemandante y la accionada culminó el 12 de enero de 2009, mientras que en sede administrativa se dictó decisión el 28 de julio de 2009 que C.A. METRO DE VALENCIA no cumplió voluntariamente, mientras que en fecha 22 de octubre de 2009 se agotó el trámite seguido por los accionantes para su ejecución forzosa por lo que, a pesar de la infructuosidad la ejecución del acto administrativo, en fecha 04 de octubre de 2010 se interpuso la demanda de marras, mientras que en fecha 28 de junio de 2011 se produjo la notificación de la accionada, por lo que ha operado la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
Pruebas del proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios “17”, instrumento privado promovido en original y que se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Se trata de la constancia de trabajo de fecha 08 de marzo de 2008 expedida por la accionada, en la cual se estableció que el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ inició su relación de trabajo con C.A. METRO DE VALENCIA en fecha 16 de noviembre de 2011 y que ha desempeñado el cargo de supervisor de seguridad física y patrimonial. Así se aprecia.

(ii) A los folios “18” y “19”, documentos que se promueven como contentivo de la cuenta individual del demandante que es llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se refiere obtenidos desde la página web de la referida institución. No obstante, no se les confiere valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

(iii) A los folios “20” y “21”, ejemplares de las forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo valor probatorio no fue objetado en el marco de la audiencia de juicio.

A través de los referidos instrumentos se acredita que los accionantes fueron inscritos por C.A. METRO DE VALENCIA por ante el referido organismo de la seguridad social, para cuyos fines se indicó que la relación del trabajo del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN inició el 1° de noviembre de 2007 y que el vinculo laboral del codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PERÉZ se inició el 16 de noviembre de 2011. Así se aprecian.

(iv) A los folios “22” y “23”, copias fotostáticas de instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Tales documentos están constituidos por las comunicaciones de fecha 12 de enero de 2009, suscritas por el Lic Yomar Parra Colmenares, en su condición de C.A. METRO DE VALENCIA, a través de las cuales se informa a los codemandantes la decisión patronal de prescindir de sus servicios conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(v) A los folios “42” al “44”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN recibió la suma de Bs.10.320,07, equivalente a 90 salarios diarios, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 y que su relación de trabajo con C.A. METRO DE VALENCIA se inició el 1 de noviembre de 2007;

- Que el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ recibió la suma de Bs.10.497,40, equivalente a 90 salarios diarios, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 y que su relación de trabajo con C.A. METRO DE VALENCIA se inició el 1 de noviembre de 2007;

- Que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN, con motivo del descanso vacacional del periodo 2007-2008 comprendido desde l1 1° de noviembre al 18 de noviembre de 2008, recibió el pago de las cantidad que se indica a continuación:


Concepto: Cantidad de salarios diarios Monto (Bs.)
Salario días hábiles 15 827,55
Bono vacacional 60 4965
Salario feriados 3 165,51
Salario en vacaciones 12 662,04

- Que a través de memorándum de fecha 14 de febrero de 2008, emanado de la gerencia de recursos humanos de C.A. METRO DE VALENCIA, se informó que a partir del mes de febrero de 2008, según punto de cuenta N° GRRHH-NA-2008-PC-01, aprobado en fecha 21 de enero de 2008 por la presidencia de C.A. METRO DE VALENCIA, “…la cantidad de días a cancelar por concepto de Cesta Tickets será una constante de veintitrés (23) días por cada mes trabajado como bajo para el Cálculo de los tickets de alimentación para todos los trabajadores que laboran en la C.A. Metro de Valencia…” y que “…El monto actual de la Unidad Tributaria es de Bs.F.46,00, siendo el valor de cada ticket Bs.F.20,70, monto que representa el 45% del valor de la U.T.”

(vi) A los folios “24” al “41” y “95” al “221”, copias fotostáticas de actuaciones administrativas adelantadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a través del expediente 069-2009-01-00222, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes frente a la accionada, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas actuaciones se extrae que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, dejando sin efecto el despido injustificado que les afectó en fecha 12 de enero de 2009 y ordenando a la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejaron de percibir desde sus despidos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

De igual modo se aprecia que la parte demandada no acató la citada decisión administrativa en las oportunidades en que se programó la verificación del cumplimiento de la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

(vii) A los folios “222” al “245”, copia certificada de la demanda de marras, del auto que la admite y que contiene, además, la orden de comparecencia extendida a C.A. METRO DE VALENCIA, protocolizada en fecha 20 de enero de 2011 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 6 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2011.

(viii) A los folios “246” al “263” cursan los instrumentos consignados por la parte demandante, cuya autenticidad y valor probatorio fue reconocido por la representación de la accionada en la oportunidad de requerírsele la exhibición de sus originales.

Las referidas pruebas documentales acreditan:

- Que la relación de trabajo entre C.A. METRO DE VALENCIA y el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN se inició en fecha 1° de noviembre de 2007, así como los importes salariales percibidos por este último en la primera quincena de noviembre y diciembre de 2007, en la segunda quincena de enero de 2008, en los meses de febrero y marzo de 2008, en la segunda quincena de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, ninguno de los cuales desvirtúan los alegados en el escrito libelar para los referidos periodos.

- Que la relación de trabajo entre C.A. METRO DE VALENCIA y el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ se inició en fecha 16 de noviembre de 2007, así como los importes salariales percibidos por este último en los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, en la segunda quincena de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; ninguno de los cuales desvirtúan los alegados en el escrito libelar para los referidos periodos.





V
Pruebas del proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “79” al “90”, cursan instrumentos cuyo valor probatorio no fue objetado por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN recibió la suma de Bs.10.320,00 por concepto de bonificación de fin del año 2008 y que su relación de trabajo inició el 1° de noviembre de 2007;

- Que el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ recibió la suma de Bs.10.497,40 por concepto de bonificación de fin de año 2008 y que su relación de trabajo inició el 16 de noviembre de 2007;

- Que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN con motivo del descanso vacacional del periodo 2007-2008 comprendido desde l1 1° de noviembre al 18 de noviembre de 2008, recibió el pago de las cantidad que se indica a continuación:

Concepto: Cantidad de salarios diarios Monto (Bs.)
Salario días hábiles 15 827,55
Bono vacacional 60 4965
Salario feriados 3 165,51
Salario en vacaciones 12 662,04

- Que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.f.1.800, 00 para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda;

- Que la relación de trabajo entre C.A. METRO DE VALENCIA y el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ se inició en fecha 16 de noviembre de 2007, así como los importes salariales percibidos por este último en la segunda quincena del mes de diciembre de 2008 y que no desvirtúan los alegados en el escrito libelar para el referido periodo.

- Que el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.f.1.512,51 para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda.

Informes:

No constan en autos la prueba de informes promovidas a los fines de ser requerida al Banco Nacional de Crédito.

Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de la referida prueba de informes. No obstante, sostuvo que tal prueba es irrelevante a los fines de la resolución de la causa y que, por ello, no ha impulsado la obtención de la referida prueba de informes.

Mientras, la representación de la parte demandante tampoco ha impulsado la obtención de la referida prueba de informes y, a través de diligencia del 27 de febrero de 2012, ha solicitado se le estime como desistida.

En virtud de lo expuesto, se advirtió que la causa en primera instancia se resolvería con prescindencia de la prueba de informes promovida a los fines de ser solicitada al Banco Nacional de Crédito.
VI
Consideraciones para decidir
De la relación de trabajo sostenida entre las partes:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por los codemandantes JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que entre los JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ y la accionada, C.A. METRO DE VALENCIA, existieron sendas relaciones de trabajo que se iniciaron en fechas 1° y 16 de noviembre de 2007, respectivamente;

 Que los accionantes fueron despedidos en fecha 12 de enero de 2009, tal como se desprende de las documentales consignadas a los folios “22” y “23” del expediente y quedó establecido, además, en la providencia administrativa 0266-2009 del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, dejando sin efecto los despidos injustificados que les afectó y ordenando a la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA a reincorporar al actor a sus puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejaron de percibir desde sus despidos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

 Que C.A. METRO DE VALENCIA se ha negado a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a través de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, a pesar de que sus efectos no aparecen suspendidos ni anulados;

 Que a lo largo de la relación de trabajo, los demandantes percibieron los importes salariales que fueron alegados en el escrito libelar toda vez que, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

VII
Consideraciones para decidir:
De la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada por C.A. METRO DE VALENCIA:

Tal como se ha referido, ha quedado acreditado en el proceso que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de providencia administrativa 0266-2009 del 28 de julio de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, dejando sin efecto el despido injustificado que les afectó en fecha 12 de enero de 2009 y ordenando a la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA a reincorporar al actor a su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejaron de percibir desde sus despidos hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

Ahora bien, no aparece consignado en autos ningún elemento de juicio que revele que, mediante decisión judicial, se haya decretado la suspensión o anulación de los efectos de la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO impartió a C.A. METRO DE VALENCIA, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

A la par, tampoco aparece demostrado en autos que, por causas que no sean exclusivamente imputables a C.A. METRO DE VALENCIA, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ no hayan sido oportunamente reincorporados a sus puestos habituales de trabajo, ni se le haya pagado los salarios que dejaron de percibir como consecuencia del despido que les afectó en fecha 12 de enero de 2009, tal y como fue ordenado en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

De esta manera, el derecho de los accionantes a su reincorporación a su puesto de trabajo ha debido considerarse incólume, inalterable, por efecto de la presunción de legalidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y respecto de la cual no se ha planteado situación alguna que legitime su incumplimiento por parte de C.A. METRO DE VALENCIA, por lo que su dimisión solo puede ser entendida a partir de la interposición de la demanda de marras.

Así lo ha orientado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.”

Frente a tal escenario, no puede considerarse prescrita la acción laboral que la ley ha otorgado a los accionantes, ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ , para reclamar los conceptos de las relaciones de trabajo que les ha vinculado con la accionada, C.A. METRO DE VALENCIA, pues siguiendo el hilo argumental del referido criterio jurisprudencial, es a partir de la fecha de la interposición de la demanda de marras (esto es, 04 de octubre de 2010) que debe considerarse que los demandantes renunciaron a sus derechos a ser reenganchados y, por ende, debe tenerse por finalizada la relación que les vinculó con C.A. METRO DE VALENCIA.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede y por cuanto la notificación de la demandada en la presente causa se realizó en fecha 28 de junio de 2011, vale decir, dentro del año siguiente a la fecha de interposición de la demanda de autos y que determina la finalización del vinculo laboral que vinculó a las partes, es por lo que -a criterio de quien decide- se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, por lo cual urge forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción planteada por la parte demandada. Así se decide.

VIII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano JOSÉ MIGUEL GUZMÁN:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/100 (Bs.6.584,72), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:






















PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salario promedio diario (Bs.) Bonificación de fin de año Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):
Salarios diarios causados por bonificación de fin de año: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 01-nov-07 al 30-nov-07 72,77 10.320,07 28,67 4.965,00 13,79 115,23 0 0,00
Del 01-dic-07 al 31-dic-07 72,77 28,67 13,79 115,23 0 0,00
Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77 28,67 13,79 115,23 0 0,00
Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26 28,67 13,79 106,72 5 533,59
Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29 28,67 13,79 105,75 5 528,74
Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77 28,67 13,79 111,23 5 556,14
Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75 28,67 13,79 106,21 5 531,04
Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78 28,67 13,79 101,24 5 506,19
Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38 28,67 13,79 109,84 5 549,19
Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48 28,67 13,79 112,94 5 564,69
Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03 28,67 13,79 119,49 5 597,44
Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01 28,67 13,79 120,47 5 602,34
Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65 28,67 13,79 189,11 5 945,54
Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5 28,67 13,79 133,96 5 669,79
Del 01-ene-09 al 31-ene-09 91,5 28,67 13,79 133,96 0 0,00
6.584,72

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios diarios promedios que fueron alegados en el libelo de demanda para cada mes comprendido entre noviembre de 2007 a enero de 2009 pues, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional que produce la cantidad de Bs..4.965,00 que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN recibió en el mes de noviembre de 2008;

- La incidencia salarial diaria de la bonificación de fin de año que produce la cantidad de Bs.f.10.320,07 que el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN recibió en el año 2008.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante, JOSÉ MIGUEL GUZMÁN, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.





(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C.A METRO DE VALENCIA, a pagar al demandante, JOSÉ MIGUEL GUZMÁN, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.6.584,72 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.6.584,72 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, de despedir al codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs.8.950,50) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUZMÁN .

Las referidas indemnizaciones equivalen a 75 salarios calculados sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2009, tal y como se indica a continuación:


Concepto: Nº de salarios caídos: Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 119,34 3.580,20
Indemnización por preaviso omitido
(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 119,34 5.370,30
8.950,50

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8.950,50 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2008)

En la presente causa se ha reclamado la cantidad de Bs.1.345,73 para el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN, por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.10.320,07 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.11.665,80.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN causó un salario diario promedio de Bs.90,68, a los efectos de la determinación de la bonificación de fin de año, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.) Incidencia diaria de bono vacacional (Bs.): Salario promedio diario más incidencia diaria del bono vacacional (Bs.):

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77 13,79 86,56
Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26 13,79 78,05
Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29 13,79 77,08
Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77 13,79 82,56
Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75 13,79 77,54
Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78 13,79 72,57
Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38 13,79 81,17
Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48 13,79 84,27
Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03 13,79 90,82
Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01 13,79 91,80
Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65 13,79 160,44
Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5 13,79 105,29
Promedio: 90,68



De esta manera, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 se causó a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN la suma de Bs.8.161,20, equivalente a 90 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.90,68.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.f.10.320,07 por tal concepto, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Cuarto:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2009)

En la presente causa se ha reclamado la suma de Bs.388,86 por concepto de fracción de la bonificación de fin de año 2009 que se alega causada a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN en el periodo comprendido desde el 1° al 12 de enero de 2009.

No obstante, conviene advertir que el fraccionamiento de la bonificación de fin de año se aplica en función de cada mes completo de servicios, extremo que no aparece cumplido por el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN en el año 2009, razón por la cual surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Quinto:
DIFERENCIA DE VACACIONES REMUNERADAS DEL PERIODO 2007-2008
Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

En la presente causa, el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN ha reclamado la cantidad de Bs.f.342,60 por concepto de diferencia de remuneración de los 15 días hábiles correspondientes al periodo vacacional 2007-2008, para cuyos fines se denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.827,55 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.1.170,15.

De igual modo se reclamó la cantidad de Bs.68,52 por concepto de diferencia de remuneración de los 03 días feriados comprendidos en el periodo vacacional 2007-2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.165,51 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.234,03.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN causó un salario diario promedio normal de Bs.76,89, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.)

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 72,77
Del 01-feb-08 al 29-feb-08 64,26
Del 01-mar-08 al 31-mar-08 63,29
Del 01-abr-08 al 30-abr-08 68,77
Del 01-may-08 al 31-may-08 63,75
Del 01-jun-08 al 30-jun-08 58,78
Del 01-jul-08 al 31-jul-08 67,38
Del 01-ago-08 al 31-ago-08 70,48
Del 01-sep-08 al 30-sep-08 77,03
Del 01-oct-08 al 31-oct-08 78,01
Del 01-nov-08 al 30-nov-08 146,65
Del 01-dic-08 al 31-dic-08 91,5
Promedio: 76,89

De esta manera, por concepto de remuneración correspondiente a los 15 días hábiles de descanso vacacional del periodo 2007-2008, se causó a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN la suma de Bs.1.153,35 equivalente a 15 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.76,89.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó la suma de Bs.827,55 por tal concepto, por lo que subsiste una diferencia alguna a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.325,80), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

De igual modo, por concepto de remuneración correspondiente a los 03 días feriados comprendidos en el periodo vacacional 2007-2008, se causó a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN la suma de Bs.230,67, equivalente a 03 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.76,89.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó la suma de Bs.f.165,51 por tal concepto, por lo que subsiste una diferencia alguna a favor del codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIAVRES CON 16/100 (Bs.65,16), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de Bs.390,96 que comporta la sumatoria de las diferencias liquidadas por diferencia de remuneración correspondiente a los 15 días hábiles de descanso vacacional del periodo 2007-2008 y a los 03 días feriados comprendidos en el referido periodo vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 al 12 de enero de 2011, se causó la suma de la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (Bs.1.158,39), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN.

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas +
bono vacacional) Salario diario base de cálculo (promedio normal diario del mes de diciembre de 2008) (Bs.) Total causado: (Bs.)
2010-2011
(Fracción correspondiente a los 02 meses completos comprendidos desde el 1° de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009) 2,66 10,00 12,66 91,50 1.158,39
1.158,39







(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.158,39 liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización

Septimo:
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 (exclusive) al 03 de octubre de 2010 (inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el demandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 12 de enero de 2009, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, materializada en el despido que afectó al actor, así como de su desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 486 jornadas de trabajo, a razón del 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:
ene-09 23
feb-09 23
mar-09 23
abr-09 23
may-09 23
jun-09 23
jul-09 23
ago-09 23
sep-09 23
oct-09 23
nov-09 23
dic-09 23
ene-10 23
feb-10 23
mar-10 23
abr-10 23
may-10 23
jun-10 23
jul-10 23
ago-10 23
sep-10 23
oct-10 3
486

Octavo:
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Y SU CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre el demandante JOSÉ MIGUEL GUZMÁN hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (04 de octubre de 2010, exclusive), se causó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.34.536,42), suma que deberá pagar la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al demandante, ciudadano JOSÉ MIGUEL GUZMÁN .

La referida cantidad equivale a los 626 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)
16-ene-09 al 31-ene-09 16 55,17 882,72
01-feb-09 al 28-feb-09 28 55,17 1.544,76
01-mar-09 al 31-mar-09 31 55,17 1.710,27
01-abr-09 al 30-abr-09 30 55,17 1.655,10
01-may-09 al 31-may-09 31 55,17 1.710,27
01-jun-09 al 30-jun-09 30 55,17 1.655,10
01-jul-09 al 31-jul-09 31 55,17 1.710,27
01-ago-09 al 31-ago-09 31 55,17 1.710,27
01-sep-09 al 30-sep-09 30 55,17 1.655,10
01-oct-09 al 31-oct-09 31 55,17 1.710,27
01-nov-09 al 30-nov-09 30 55,17 1.655,10
01-dic-09 al 31-dic-09 31 55,17 1.710,27
01-ene-10 al 31-ene-10 31 55,17 1.710,27
01-feb-10 al 28-feb-10 28 55,17 1.544,76
01-mar-10 al 31-mar-10 31 55,17 1.710,27
01-abr-10 al 30-abr-10 30 55,17 1.655,10
01-may-10 al 31-may-10 31 55,17 1.710,27
01-jun-10 al 30-jun-10 30 55,17 1.655,10
01-jul-10 al 31-jul-10 31 55,17 1.710,27
01-ago-10 al 31-ago-10 31 55,17 1.710,27
01-sep-10 al 30-sep-10 30 55,17 1.655,10
01-oct-10 al 03-oct-10 3 55,17 165,51
626 34.536,42
A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

“ Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

(ii)
Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.536,42liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

IX
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)
De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.5.877,83), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ.

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA EN EL PERIODO COMPRENDIDO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salario promedio diario (Bs.) Bonificación de fin de año Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):
Salarios diarios causados por bonificación de fin de año: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 16-nov-07 al 30-nov-07 39,17 10.497,40 29,16 60 6,53 74,86 0 0,00
Del 01-dic-07 al 31-dic-07 53,51 29,16 60 8,92 91,59 0 0,00
Del 01-ene-08 al 31-ene-08 66,51 29,16 60 11,09 106,75 0 0,00
Del 01-feb-08 al 29-feb-08 66,97 29,16 60 11,16 107,29 0 0,00
Del 01-mar-08 al 31-mar-08 64,23 29,16 60 10,71 104,09 5 520,47
Del 01-abr-08 al 30-abr-08 70,54 29,16 60 11,76 111,46 5 557,28
Del 01-may-08 al 31-may-08 63,78 29,16 60 10,63 103,57 5 517,85
Del 01-jun-08 al 30-jun-08 61,52 29,16 60 10,25 100,93 5 504,66
Del 01-jul-08 al 31-jul-08 75,05 29,16 60 12,51 116,72 5 583,59
Del 01-ago-08 al 31-ago-08 74,18 29,16 60 12,36 115,70 5 578,51
Del 01-sep-08 al 30-sep-08 76,57 29,16 60 12,76 118,49 5 592,46
Del 01-oct-08 al 31-oct-08 74,10 29,16 60 12,35 115,61 5 578,05
Del 01-nov-08 al 30-nov-08 110,82 29,16 60 18,47 158,45 5 792,25
Del 01-dic-08 al 31-dic-08 86,90 29,16 60 14,48 130,54 5 652,71
Del 01-ene-09 al 31-ene-09 86,90 29,16 60 14,48 130,54 0 0,00
5.877,83

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios diarios promedios que fueron alegados en el libelo de demanda para cada mes comprendido entre noviembre de 2007 a enero de 2009 pues, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional que produce la cantidad de 60 salarios diarios para el periodo 2009-2010;

- La incidencia salarial diaria de la bonificación de fin de año que produce la cantidad de Bs.f.10.497,40 que el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ recibió en el año 2008.
(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante, FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)
Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C.A METRO DE VALENCIA, a pagar al demandante, FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.5.877,83 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.877,83 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, de despedir al codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ y posteriormente desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.685,00) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ.

Las referidas indemnizaciones equivalen a 75 salarios calculados sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2009, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios caídos: Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 115,80 3.474,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 115,80 5.211,00
8.685,00


(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.685,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2008)

En la presente causa se ha reclamado la cantidad de Bs.555,50 para el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ, por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, para cuyos fines denunció que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs.10.497,40 por tal concepto, aún cuando ha debido pagarle la suma de Bs.11.052,90.

A los fines de resolver al respecto, se advierte que en el año 2008 el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ causó un salario diario promedio de Bs.90,68, a los efectos de la determinación de la bonificación de fin de año, según se indica a continuación:

Periodo Salario promedio diario (Bs.) Incidencia diaria de bono vacacional (Bs.): Salario promedio diario más incidencia diaria del bono vacacional (Bs.):

Del 01-ene-08 al 31-ene-08 66,51 11,09 77,60
Del 01-feb-08 al 29-feb-08 66,97 11,16 78,13
Del 01-mar-08 al 31-mar-08 64,23 10,71 74,94
Del 01-abr-08 al 30-abr-08 70,54 11,76 82,30
Del 01-may-08 al 31-may-08 63,78 10,63 74,41
Del 01-jun-08 al 30-jun-08 61,52 10,25 71,77
Del 01-jul-08 al 31-jul-08 75,05 12,51 87,56
Del 01-ago-08 al 31-ago-08 74,18 12,36 86,54
Del 01-sep-08 al 30-sep-08 76,57 12,76 89,33
Del 01-oct-08 al 31-oct-08 74,1 12,35 86,45
Del 01-nov-08 al 30-nov-08 110,82 18,47 129,29
Del 01-dic-08 al 31-dic-08 86,9 14,48 101,38
Promedio: 86,64


De esta manera, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 se causó a favor del codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ la suma de Bs.7.797,60, equivalente a 90 salarios diarios calculados sobre la base salarial de Bs.86,64.

No obstante, ha quedado acreditado en autos que C.A. METRO DE VALENCIA le pagó Bs. Bs.10.497,40 por tal concepto, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ y, por ende, surge improcedente su reclamación. Así se decide.




Cuarto:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (2009)

En la presente causa se ha reclamado la suma de Bs.388,86 por concepto de fracción de la bonificación de fin de año 2009 que se alega causada a favor del codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ en el periodo comprendido desde el 1° al 12 de enero de 2009.

No obstante, conviene advertir que el fraccionamiento de la bonificación de fin de año se aplica en función de cada mes completo de servicios, extremo que no aparece cumplido por el codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ en el año 2009, razón por la cual surge improcedente su reclamación. Así se decide.

Quinto:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009, se causó la suma de la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs.550,07), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al codemandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ.

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas +
bono vacacional) Salario diario base de cálculo (promedio normal diario del mes de diciembre de 2008) (Bs.) Total causado: (Bs.)
2010-2011
(Fracción correspondiente al mes completos comprendidos desde el 16 de noviembre de 2008 al 12 de enero de 2009) 1,33 5,00 6,33 86,90 550,07
550,07


(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.550,07 liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (28 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización

Sexto:
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a C.A. METRO DE VALENCIA a pagar al demandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero de 2009 (exclusive) al 03 de octubre de 2010 (inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Tal resolutoria se ha adoptado en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el demandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 12 de enero de 2009, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, C.A. METRO DE VALENCIA, materializada en el despido que afectó al actor, así como de su desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impartida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en detrimento de la protección de inamovilidad establecida por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 486 jornadas de trabajo, a razón del 45% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:
ene-09 23
feb-09 23
mar-09 23
abr-09 23
may-09 23
jun-09 23
jul-09 23
ago-09 23
sep-09 23
oct-09 23
nov-09 23
dic-09 23
ene-10 23
feb-10 23
mar-10 23
abr-10 23
may-10 23
jun-10 23
jul-10 23
ago-10 23
sep-10 23
oct-10 3
486








Séptimo:
SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR
Y SU CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA del 28 de julio de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre el demandante FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (04 de octubre de 2010, exclusive), se causó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 42/100 (Bs.34.536,42), suma que deberá pagar la demandada, C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al demandante, ciudadano FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ.

La referida cantidad equivale a los 626 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, calculados conforme al salario mínimo nacional vigente para cada periodo, tal y como se indica a continuación:

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)
16-ene-09 al 31-ene-09 16 55,17 882,72
01-feb-09 al 28-feb-09 28 55,17 1.544,76
01-mar-09 al 31-mar-09 31 55,17 1.710,27
01-abr-09 al 30-abr-09 30 55,17 1.655,10
01-may-09 al 31-may-09 31 55,17 1.710,27
01-jun-09 al 30-jun-09 30 55,17 1.655,10
01-jul-09 al 31-jul-09 31 55,17 1.710,27
01-ago-09 al 31-ago-09 31 55,17 1.710,27
01-sep-09 al 30-sep-09 30 55,17 1.655,10
01-oct-09 al 31-oct-09 31 55,17 1.710,27
01-nov-09 al 30-nov-09 30 55,17 1.655,10
01-dic-09 al 31-dic-09 31 55,17 1.710,27
01-ene-10 al 31-ene-10 31 55,17 1.710,27
01-feb-10 al 28-feb-10 28 55,17 1.544,76
01-mar-10 al 31-mar-10 31 55,17 1.710,27
01-abr-10 al 30-abr-10 30 55,17 1.655,10
01-may-10 al 31-may-10 31 55,17 1.710,27
01-jun-10 al 30-jun-10 30 55,17 1.655,10
01-jul-10 al 31-jul-10 31 55,17 1.710,27
01-ago-10 al 31-ago-10 31 55,17 1.710,27
01-sep-10 al 30-sep-10 30 55,17 1.655,10
01-oct-10 al 03-oct-10 3 55,17 165,51
626 34.536,42


A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

“ Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

(ii)
Corrección monetaria:

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.536,42 liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 04 de octubre de 2010 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

X
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUZMÁN y FRANCISCO VICENTE PÉREZ PÉREZ contra C.A. METRO DE VALENCIA.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con arreglo a la previsión del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Finalmente se advierte que el lapso para la interposición de los recursos contra la presente decisión, se computará al vencimiento de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se ordena realizar a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria

María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón