REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000819
PARTE
DEMANDANTE:
LARRY JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, ROSA MARIA VIDAL PADRON, GREGORIA ERMINIA CASTILLO GOMEZ, YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, ZULY AMERICA RIVERA MELLADO, DORIS JOSEFINA INFANTE DE COLMENARES, ANTONIO CRUCES GONZALEZ, GIOVANNI CORRALES, ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ, GIMY COROMOTO PINTO, LISBETH DEL VALLE SALINAS, MARIA ANGELICA DOMINGUEZ, ZULAY COROMOTO RAGA ROSALES y DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.231.846, 7.105.140, 12.753.199, 15.049.286, 12.522.955, 8.792.064, 11.156.284, 7.062.621, 9.696.312, 11.350.643, 16.872.036, 14.381.642, 7.103.092, 13.547.530 y 13.547.530, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ANA CAPRIATA LOPEZ y JOANMIR DESIREE DIAZ, Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI RCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “59” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
DORIS JOSEFINA INFANTE Auxiliar de enfermería 01/11/2003
LARRY JESUS HERNANDEZ MARQUEZ Mensajero 01/09/2003
ZULY AMERICA RIVERA MELLADO Auxiliar de enfermería 01/01/2001
ZULAY COROMOTO RAGA ROSALES Secretaria 01/03/2006
YENKYS ANNEIDA LEDEZMA Auxiliar de enfermería 23/03/1998
ROSA MARIA VIDAL PADRON Suplente fijo 01/06/2004
ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ Camarera 01/07/2004
MARIA ANGELICA DOMINGUEZ Lencera 01/05/2006
LISBETH DEL VALLE SALINAS SALINAS Camarera 01/06/2006
GREGORIA ERMINIA CASTILLO GOMEZ Auxiliar de enfermería 01/11/1998
GIOVANNI CORRALES Aseador 01/06/2005
ANTONIO CRUCES GONZALEZ Seguridad 01/03/2006
DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO Camarera 05/03/2006
GIMY COMOMOTO PINTO Mensajero 01/09/2005
Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;
Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;
Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:
1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;
2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;
3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;
4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.
5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);
Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;
Que posteriormente, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD - GOBIERNO DE CARABOBO), incluyeron a la masa trabajadora en la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos en esa institución, incluyéndolos en el listado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y les reconoció todas y cada una de las cotizaciones desde la fecha real del ingreso a la institución, cumpliendo cabalmente con los derechos que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, beneficios que se encuentran reducidos a lo siguiente: vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por alimentación, uniformes, zapatos, textos y útiles escolares, juguetes, bonificación por nacimiento de hijo, cesta navideña y bonos únicos especiales cuyo cumplimiento no se ha producido;
Que los demandantes han mantenido conversaciones con los representantes de INSALUD para que se les cancele el pasivo laboral que les adeuda la Institución por haber prestado servicios subordinados e ininterrumpidos y que (aún se mantienen activos laborando para la demandada);
Que lo conceptos demandados constituyen derechos adquiridos los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales que más adelante se señalan y que a su vez, se encuentran establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que los ampara, como un derecho eminentemente social y sagrado. Estas diligencias y conversaciones han resultado total y absolutamente infructuosas, ya que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por mis representados y hasta la presente fecha, la Institución no ha dado respuesta oportuna y precisa a ningún planteamiento realizado, con el objeto de que sean cancelados los PASIVOS LABORALES a esta masa trabajadora, resultando improductivas estas gestiones, razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mis representados, para DEMANDAR en su nombre y representación -como formalmente lo hago ante este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- a los fines de que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a través de sus representantes legales, PARTE DEMANDADA en el presente Juicio, convenga en pagar los montos adeudados que más adelante se especifican o a ello sea condenada por este Juzgado. Estos BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, cuyo pago no ha sido honrado, constituyen DERECHOS DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, EMINENTEMENTE SOCIAL Y SAGRADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE;
Que lo derechos reclamados se encuentran contemplados en las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales los amparan y los protegen;
Que los demandantes tienen derecho asimismo y considerando su respectivo tiempo de servicio a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron concedidos para reemplazar el dinero que el trabajador debió recibir como retribución y que son otorgados por el estado para motivar al trabajador a que siga cumpliendo con su labor.
Que los beneficios socioeconómicos a que tienen derecho los demandantes son los siguientes: 1) CLÁUSULA NUMERO 17: BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, 2) BONIFICACIÓN ADICIONAL DENOMINADA “PAPAGAYO”, QUE ES IGUAL A 30 DÍAS DE SALARIO, 3) CLÁUSULA NUMERO 21. JUGUETES, 4) CLÁUSULA NUMERO 24: BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS, 5) CLÁUSULA NUMERO 27: UNIFORMES Y ZAPATOS, 6) CLAUSULA NUMERO 34: VACACIONES, 7) CLÁUSULA NUMERO 46: ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES, 8) CLÁUSULA NUMERO 56: PRIMA POR ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA NUMERO 57: CESTA NAVIDEÑA, 9). CLÁUSULA NÚMERO 62: BONO ÚNICO ESPECIAL;
Que adicionalmente tienen derecho a un bono por evaluación, cada año, que asciende a Bs. 976,00 cada año, así como tienen derecho a los BONOS ÚNICOS DE TRABAJO DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
Que el sueldo o salario tomado en cuenta al momento de calcular los concepto reclamados por cada uno de los trabajadores que intentaron esta acción, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2008 que es la cantidad de (BS. 799,23) ya que es el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó;
Que INSALUD le canceló a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, por tal motivo tienen derecho adicionalmente, al pago por parte de la demandada de la diferencia correspondiente;
Que los demandantes tienen derecho igualmente, al ajuste del monto correspondiente a la Cesta Ticket que reciben de la Institución, pues no ha sido ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Que adicionalmente se les adeuda, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de de la Constitución;
Solicitaron la corrección monetaria de los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Por último reclamaron el pago de los costos y costas correspondientes a éste proceso, incluido el monto correspondiente a los honorarios profesionales;
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “ 441” al “511” la representación de la accionada alegó:
Que los demandante prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, es decir que tanto la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes le corresponden dichos beneficios contractuales, en tal sentido señaló que los demandantes no son beneficiarios de convención colectiva de trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, ya que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo;
Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles, textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos de evaluación y bono únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente;
Que en el caso de los bonos únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de convención colectiva, hay que hacer mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, y este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba la convención colectiva;
Que en el relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a INSALUD, los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos;
Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio;
Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes;
Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;
Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;
Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales;
Que es cierto que la ciudadana Doris Josefina Infante inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería en fecha 01 de Noviembre de 2003, señaló que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de Febrero de 2009;
Que es cierto que el ciudadano Larry Jesús Hernández Márquez prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, que no es cierto que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de noviembre de 2003, señaló que la fecha de inicio de las suplencias fue el 01 de noviembre de 2004 y que dejó de prestar sus servicios para la accionada en fecha 28 de Febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Zuly América Rivera Mellado prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, que su fecha de ingreso fue el 01 de Enero de 2001, pero señaló que dejó de prestar sus servicios para la accionada en fecha 31 de Diciembre de 2008;
Que es cierto que la ciudadana Zulay Coromoto Raga Rosales prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de secretaria, que ingresó como suplente fijo el 01 de Marzo de 2006, señalando que dejó de prestar servicios para la accionada el 28 de Febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Yenkys Anneida Ledezma inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, rechazó que la referida ciudadana haya iniciado su suplencia en fecha 23 de Marzo de 1998, toda vez que inició su suplencia en fecha 01 de junio de 2003;
Que es cierto que la ciudadana Rosa Maria Vidal Padrón prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, señalando que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de Junio de 2004;
Que es cierto que la ciudadana Rosa Gisela Rojas Rodríguez inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es cierto que inició su suplencia como suplente fijo en fecha 01 de julio de 2004, señalando que dejó de prestar servicios para la accionada en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Maria Angélica Domínguez prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de lencera, que es cierto que ingreso como suplente fijo en fecha 01 de mayo de 2006 y señaló que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Lisbeth del Valle Salinas Salinas prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera y que ingreso en fecha 01 de junio de 2006;
Que es cierto que la ciudadana Gregoria Erminia Castillo Gómez inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, pero rechazó que el inicio de su suplencia como suplente fijo fue desde el 01 de noviembre de 1998, señalando que inició su suplencia en fecha 01 de enero de 2001;
Negó que el ciudadano Giovanni Corrales prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de aseador, ya que ocupaba el cargo de camarero y la fecha de su ingreso fue el 01 de junio de 2005;
Negó que el ciudadano Antonio Cruces González prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de seguridad, ya que ocupaba el cargo de vigilante y su fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2006, señalando que el mismo dejó de prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009;
Negó que la ciudadana Diviana Zianet Machado Bravo prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera, ya que ocupa el cargo de mesonera, de igual forma rechazó que su ingreso como suplente fijo sea en fecha 05 de marzo de 2006 y señaló que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006;
Que es cierto que el ciudadano Gimy Coromoto Pinto prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero y que ingreso en fecha 01 de septiembre de 2005, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009;
III
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “148” al “ 178”, “182” al “184” documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Yiovanni Corrales lo siguiente:
Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que el ciudadano Yiovanni Corrales comenzó a prestar sus servicios como mensajero en condición de suplente fijo;
Que el ciudadano Yiovanni Corrales disfrutó sus periodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009;
A los folios “179” al “181” estados de cuenta pertenecientes al Banco Occidental de Descuento relacionados al ciudadano Yiovanni Corrales los cuales desecha este Juzgado por cuanto su autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.
“185” al “212”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales se evidencia respecto al ciudadano Gimy Pinto lo siguiente:
Que la accionada pago a l referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
A los folios “213” al “225” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Lisbeth del Valle Salinas lo siguiente:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la ciudadana Lisbeth del Valle Salinas tiene una hija de nombre Roselin del Valle que nació en fecha 30 de septiembre de 2004;
Que la hija de la ciudadana Lisbeth del Valle para la fecha de interposición de la demanda cursaba el cuatro grado de educación básica;
A los folios “226” al “245”, documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Larry Hernández lo siguiente:
Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
A los folios “246” al “284”, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Rosa Gisela Rojas lo siguiente:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la referida ciudadano comenzó a prestar sus servicios como camarera en condición de suplente eventual en fecha 01/07/2004;
Que la ciudadana Gisela Rojas tiene un hijo de nombre Angel Gil que para el 22 de septiembre de 2007 cursaba estudios en la Universidad nacional Experimental Politécnica de Fuerza Armada;
Que la ciudadana Gisela Rojas tiene una hija hembra que para el 28 de enero de 2009 tenía trece (13) años de edad y cursaba séptimo grado de educación básica;
Al folio “285” copia de documento público administrativo el cual no fue atacado en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;
A los folios “286” al “357”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “358” al “381”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se evidencia del escrito libelar que se demando solo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO”. Así se declara.
A los folios “382” al “394” ” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;
Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;
Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;
A los folios “395” al “427”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se observa que la parte actora so demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo . Así se declara.
Exhibición:
De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual no constaba en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte actora respecto a su insistencia en las resultas de la referida prueba, no obstante dicha representación manifestó que renunciaba a dicha prueba, situación que fue convenida por la parte contraria.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A los folios “530” al “573” y “581” al “658”, decisiones dictadas por algunas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y extractos de sentencias, las cuales no son objeto de pruebas sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.
A los folios “576” al “578” copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo la cual no es objeto de prueba ya que se asimila a un acto normativo. Así se decide.
Al folio “661” copia de circular Nº 668 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual tiene carácter de documento público administrativo, del cual se evidencia que el referido Ministerio aprobó un bono único por discusión de convención colectiva para los sector estadales de salud, no obstante se evidencia que el libelo de demanda no se efectuó reclamación alguna referente a este beneficio. Así se decide,
A los folios “663” al “665” acuerdos transaccionales suscritos por la ciudadana Ada Morillo y la accionada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales desecha este Juzgado por cuanto no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Informes:
La cual se negó mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2011 el cual no fue recurrido en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Inspección judicial:
Respecto a la cual la parte promovente desistió en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, desistimiento que fue convenido por la parte contraria. Así se decide.
V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
DORIS JOSEFINA INFANTE Auxiliar de enfermería 01/11/2003
LARRY JESUS HERNANDEZ MARQUEZ Mensajero 01/09/2003
ZULY AMERICA RIVERA MELLADO Auxiliar de enfermería 01/01/2001
ZULAY COROMOTO RAGA ROSALES Secretaria 01/03/2006
YENKYS ANNEIDA LEDEZMA Auxiliar de enfermería 23/03/1998
ROSA MARIA VIDAL PADRON Suplente fijo 01/06/2004
ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ Camarera 01/07/2004
MARIA ANGELICA DOMINGUEZ Lencera 01/05/2006
LISBETH DEL VALLE SALINAS SALINAS Camarera 01/06/2006
GREGORIA ERMINIA CASTILLO GOMEZ Auxiliar de enfermería 01/11/1998
GIOVANNI CORRALES Aseador 01/06/2005
ANTONIO CRUCES GONZALEZ Seguridad 01/03/2006
DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO Camarera 05/03/2006
GIMY COMOMOTO PINTO Mensajero 01/09/2005
Que para la fecha de interposición de la demanda 05 de Mayo de 2009 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;
Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
1) En relación a la codemandante DORIS JOSEFINA INFANTE se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/2003 al 31/12/2003 10
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
200 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2208-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 2003 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 33,66), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Monto a pagar
2004 20,00
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
2009 20,00
Total 120,00
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Noviembre de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
2) En relación al codemandante LARRY JESUS HERNANDEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/09/2003 al 31/12/2003 20
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
200 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2003 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 34,76), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2003, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
3) En relación a la codemandante ZULY AMERICA RIVERA MELLADO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
200 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 18
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 2001 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos Monto a pagar
2001 1 2
2002 1 2
2003 1 2
2004 1 2
2005 1 2
2006 2 4
2007 2 4
2008 2 4
2009 2 4
Total 26
Séptimo: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Monto a pagar
2006 60,00
2007 60,00
2008 60,00
Total 180,00
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01 de Enero de 2001, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
4) En relación a la codemandante ZULAY COROMOTO RAGA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Marzo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,24) a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Monto a pagar
2006 60,00
2007 60,00
2008 60,00
Total 180,00
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
5) En relación a la codemandante YENKYS ANNEIDA LEDEZMA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
23/03/1998 AL 31/12/1998 45
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 AL 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1998-1999-1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1998-1999 2
1999-2000 2
2001-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 22
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 23 de Marzo de 1998 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 335,06), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 23 de Marzo de 1998, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
6) En relación a la codemandante ROSA MARIA VIDAL PADRON se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2004 al 31/12/2004 30
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2005 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2004 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 (25,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Monto a pagar
2002 20,00
2003 20,00
2004 20,00
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 140,00
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2002 1 2
2003 1 2
2004 1 2
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 14
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Junio de 2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
7) En relación al codemandante ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/07/2004 al 31/12/2004 25
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Julio de 2004 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 25,74), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Monto a pagar
2006 60,00
2007 60,00
2008 60,00
Total 180,00
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2004 1 2
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 10
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de julio de 2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
8) En relación a la codemandante MARIA ANGELICA DOMINGUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/2006 al 31/12/2006 35
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 8,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 01 de Mayo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
9) En relación al codemandante LISBETH DE VALLE SALINAS SALINAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes al año 2007 condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,000), a razón de Bs. 2,00 por año. Así se decide.
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 2 2
2007 2 2
2008 2 2
Total 6
Séptimo: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 1 20
2007 1 20
2008 1 20
2009 1 20
Total 80
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
10) En relación al codemandante GREGORIA ERMINIA CASTILLO GOMEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/1998 al 31712/1998 10
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 22
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 1998 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 131,41), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 2 40,00
2007 2 40,00
2008 2 40,00
Total 120,00
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2004, 2005, 2006 y 2007 se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), a razón de Bs. 2,00 por año.
Años Número de hijos Monto a pagar
2003 1 2
2004 1 2
2005 2 4
2006 2 4
2007 2 4
2008 2 4
Total 20
Séptimo: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 21 de Enero de 1996, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
11) En relación al codemandante GIOVANNI CORRALES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2005 al 31/12/2005 30
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 8
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2005 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 15,18), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
2009 2 40
Total 160
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), a razón de Bs. 16,00 por año.
Años Número de hijos Monto a pagar
2005 2 4
2006 2 4
2007 2 4
2008 2 4
Total 16
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Junio de 2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
12) En relación a la codemandante ANTONIO CRUCES GONZALEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Marzo de 2006 hasta el 05 de mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESICENTO VEINTE (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 05 de Marzo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
13) En relación a la codemandante DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
05/03/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 05 de Marzo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
2009 2 40
Total 160
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,000), a razón de Bs. 2,00 por año.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 05 de Marzo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
14) En relación al codemandante GIMY COROMOTO PINTO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por los días que indican a continuación:
Periodo Días
05/09/2005 al 31/12/2005 50
2006 60
2007 60
2008 60
01/01/2009 al 05/05/2009 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2009, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30
2008 30
2009 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total 8
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13,20), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 3 60
2007 3 60
2008 3 60
2009 3 60
Total 240
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), a razón de Bs. 2,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Número de hijos Monto a pagar
2005 3 6
2006 3 6
2007 3 6
2008 3 6
Total 24
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
I
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LARRY JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, ROSA MARIA VIDAL PADRON, GREGORIA ERMINIA CASTILLO GOMEZ, YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, ZULY AMERICA RIVERA MELLADO, DORIS JOSEFINA INFANTE DE COLMENARES, ANTONIO CRUCES GONZALEZ, GIOVANNI CORRALES, ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ, GIMY COROMOTO PINTO, LISBETH DEL VALLE SALINAS, MARIA ANGELICA DOMINGUEZ, ZULAY COROMOTO RAGA ROSALES y DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
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