I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, debidamente asistido por la abogado Gladys Tam de Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.870, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 0067/12 del 13 de febrero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01399 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, mientras que en fecha 22 de febrero de 2012, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
A través de auto del 22 de febrero de 2012 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las actuaciones insertas a los folios “01” al “28” de la pieza principal distinguida con el alfanumérico GP02-N-2012-000034 para que, luego de certificadas, encabezaran el presente cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 05 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, debidamente asistido por la abogado Gladys Tam de Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.870, consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de revisadas y certificadas, se creó el presente cuaderno separado en fecha 08 de marzo de 2012.
Mediante auto motivado dictado en fecha 15 de marzo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:
I
Del recurso contencioso administrativo de nulidad:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “03” al “09” del presente cuaderno separado, la parte accionante:
En el capítulo primero:
• Refirió que en fecha 23 de noviembre de 2011, 22 de diciembre de 2010, el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953, presentó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente al fondo de comercio Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, propiedad del ciudadano el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, en función de lo cual alegó haber sido despedido a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral especial decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Denunció que, luego de haberse admitido la referida solicitud, se dio inicio al procedimiento correspondiente por lo que, en fecha 13 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual se respondió en los términos que quedaron establecidos en el acta levantada al efecto y en la que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, sin que se instrumentara la apertura a prueba;
En el capítulo segundo, argumentó en torno a la competencia de los tribunales laborales para la sustanciación y resolución de la demanda de nulidad de marras;
En el capítulo tercero, denunció los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, vale decir, falso supuesto y violación a las garantías constitucional del proceso debido, defensa, oportuna respuesta y la tutela efectiva de derechos.
En el capítulo cuarto, dedujo su pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su admisión y procedencia;
En el capítulo quinto desarrolló el petitorio libelar, mientras que en el capítulo sexto indicó las direcciones a los fines de las notificaciones de ley.
III
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de la tutela cautelar:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 0067/12 del 13 de febrero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01399 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Expresado en otro giro, la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
Del fumus boni iuris:
En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la parte accionante ha alegado que en el procedimiento que sirvió de marco a la providencia administrativa impugnada, no se le permitió producir las probanzas que acreditasen los fundamentos de su contestación.
A los fines de constatar las denuncias esbozadas por la parte accionante se advierte que, al folio “14” del presente cuaderno separado, cursa copia fotostática de la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 13 de febrero de 2011 en el expediente administrativo 028-2011-01-01399, la cual se tiene por fidedigna salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar, toda vez que se trata de una reproducción de un “documento administrativo” que, pese a no constituir per se un documento público, se asimila a éste por sus efectos probatorios, sometiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por integración normativa autorizada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La referida actuación administrativa fue adelantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con motivo de la celebración del acto pautado para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, en la que se estableció:
(…) la funcionaria procede a formular las preguntas a la representación patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 1.- SI EL (LA) SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN LA EMPRESA. Contestó: comenzó a trabajar para el empresa el 30-08-2011, según consta en los archivos de la empresa, Es todo 2. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL (LA) SOLICITANTE: Contestó: la empresa reconoce la existencia de un decreto de inamovilidad laboral, es todo. 3.- SI SE EFECTUO EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE. Contestó: no se efectuo (sic) nunca el despido del trabajador, a partir del día 18-11-2011, el trabajador no acudió al fondo de comercio pero si vino ante este despacho a solicitar un reenganche y pago de Salario caidos (sic), consigo (sic) en este acto escrito alucivo (sic) a hechos relacionados con el ciudadano Yorbin Valasquez (sic) solicitando que sea agregado al expediente para que surta sus efectos legales, Es todo. Este despacho laboral en virtud de las respuestas de la representación Patronal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) Yorbin Jose Velasquez Olivares, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.905.953, en contra de la Sociedad Mercantil TEQUENOS CASEROS LA CUEVITA DEL SABOR, ordenándose a esta última la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, hasta su total y efectiva reincorporación (…)
Según se advierte, en la actuación administrativa parcialmente transcrita se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, reconoció la relación de trabajo que le ha vinculado con el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, pero indicó que se inició en fecha 30 de agosto de 2011.
Lo anteriormente expuesto revela que fue controvertida la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, extremo que interesaba dilucidarse por su incidencia en la aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial invocada por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, vale decir, la ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010.
No obstante, a renglón seguido y sin instrumentar la articulación alguna que permitiese a las partes desplegar su actividad probatoria en torno a la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó a la reincorporación del ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no articuló fase probatoria alguna, situación que configuraría la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales al proceso debido y a la defensa que asisten al ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, lo que configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
Para tales fines se ha considerado que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha señalado que el derecho a la defensa aplica a cualquier clase de procedimientos y que su contenido se contrae a ‘…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’ (Cfr. Sala Constitucional sentencia N° 80 del 01 de febrero de 2001 y N° 619 del 02 de mayo de 2001).
Del periculum in mora:
Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de quebrantamiento a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten al ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, conduce a la convicción que deben preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que acredita –aunque sea por vía presuntiva- la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Por las razones expuestas que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Conclusiones:
Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor, por lo que actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 0067/12 del 13 de febrero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01399 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953.
III
Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por el ciudadano ANTONIO JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número 648.486, en su condición de único propietario de la firma personal Tequeños Caseros La Cuevita del Sabor.
En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 0067/12 del 13 de febrero de 2012, contenida en el expediente 028-2011-01-01399 llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano YORBIN JOSÉ VELÁSQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 17.905.953.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:43 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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