I
Antecedentes:

Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el abogado Luis Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, en su condición de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., solicitó la rectificación de la sentencia publicada en fecha 09 de marzo de 2012 por este órgano jurisdiccional, en función de la cual se realizan las siguientes consideraciones:

II
De la rectificación de sentencia y su procedencia

Respecto de las rectificaciones o correcciones de sentencias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”

En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias o rectificaciones de sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“ Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la solicitó, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” de dictada la respectiva decisión, o en el caso en que se haya ordenado la notificación de las partes, el día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la misma; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) .
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la solicitud de rectificación de sentencia de marras ha sido presentada dentro del lapso legalmente reglamentado para su impugnación, es por lo que se procede a estudiar el contenido de la corrección solicitada a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa:

La referida solicitud de rectificación o corrección fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“ Vista la decisión la medida precautiva dictada por este Juzgado, y por cuanto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) en el párrafo de “Conclusiones” se señala al ciudadano Freddy Alberto Cruces, titular de la cédula de identidad número 6.305.277, siendo lo correcto y coherente con la decisión mencionar al ciudadano Wilfredo Guzmán, titular de la cédula de identidad número 11.361.788, es por ello, solicitamos de forma muy respetuosa, se ordene la corrección y por tanto se aclare la decisión dictada. Es todo (…)”

“ Vista la decisión dictada de medida precautiva, solicito de forma muy respetuosa se corrija la misma, entendiendo que ésta va dirigida a suspender los efectos del acto administrativo Nº 5352/2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, contenido en el expediente 028-2011-01-1044 en solicitud interpuesta por el ciudadano Wilfredo Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.788. Es todo (…)”

En función de lo expuesto se observa que en el fallo de fecha 09 de marzo de 2012 este órgano jurisdiccional, involuntariamente, incurrió en varios errores en la indicación del número y fecha de emisión de la providencia administrativa afectada por la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, en el señalamiento del expediente administrativo a la que se encuentra asociada y, finalmente, en la identificación de las partes con las que guarda relación la referida providencia administrativa; razón por la cual procede la corrección de la sentencia en los términos solicitados por la representación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

En virtud de ello se rectifica o corrige la sentencia publicada en fecha 09 de marzo de 2012 y se establece que, a través del referido fallo, se han suspendido los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 532/2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo 028-2011-01-001044 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 11.361.788. Así se decide.

III
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró procedente la tutela cautelar solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 532/2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo 080-2011-01-001044 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILFREDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 11.361.788.

Téngase la presente rectificación o corrección como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 09 de marzo de 2012.

Notifíquese de la referida decisión, con inclusión de la presente rectificación o corrección, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano WILFREDO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 11.361.788.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes marzo de 2012.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón