República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-O-2012-000026
Parte accionante:
Ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.-
Presunta agraviante:
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.-
Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133.-
Motivo:
Amparo constitucional.-
I
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.554.640, asistido por la abogada Fabriciana Narváez, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.556, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
A través de auto de fecha 30 de enero de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como del Alcalde y de la Sindicatura del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 09 de marzo de 2012, a las 12:00 m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.554.640, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por la abogada Yraida Castillo, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.074. De igual modo compareció la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 14.133, acreditando la condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO. Finalmente compareció el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público 81º con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.
En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
De la pretensión de amparo constitucional:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04”del expediente, la parte accionante:
En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que en fecha 04 de marzo de 2006, el accionante comenzó a prestar sus servicios personales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta el día 25 de abril de 2011, fecha esta en la que fue despedido;
Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos;
Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, en fecha 12 de septiembre de 2011 fue dictada la providencia administrativa N° 940 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA y se ordenó al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a reengancharle y a pagarle los correspondientes salarios caídos;
Que en fecha 20 de de noviembre de 2011, el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO fue notificado de la referida providencia administrativa y se concedieron tres (3) días para que la acatara voluntariamente, pero no accedió a ello;
Que ante tal situación, el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA se dirigió a la sede de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acompañado de un funcionario del trabajo, a los fines de materializar el reenganche, pero obtuvo una negativa al respecto;
Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de su derecho al trabajo y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita amparo constitucional a los fines de que se ordene al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a cumplir con la orden de reenganche y de pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa N° 940 del 12 de septiembre de 2011.
III
De las defensas alegadas por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO:
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO alegó, como eje central de su defensa, que han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución pretende lograrse a través de la acción de amparo constitucional de marras, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se ha intentado contra la referida decisión administrativa, por lo que la demanda de amparo constitucional no debe prosperar.
IV
De las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte accionante:
Documentales:
A los folios “05” al “47”, copia certificada del expediente administrativo 080-2010-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Del contenido de tales actuaciones se advierte:
Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 25 de abril de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010;
Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 940 del 12 de septiembre de 2011 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA y, en consecuencia, se ordenó al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;
Que en fecha 20 de septiembre de 2011 el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO fue notificada de la referida decisión administrativa;
Que en fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Larry Ruíz, funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 940 del 12 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual no se logró ejecutar la referida orden administrativa.
A los folios “48” al “78”, copia certificada del expediente administrativo 080-2011-06-00575 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO que condujo a la emisión de la providencia administrativa 1922 -2011 del 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 940 del 12 de septiembre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de enero de 2012.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia fotostática de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2012, con motivo de la tutela cautelar solicitada por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA.
A la referida prueba se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio y, además, por cuanto su certeza ha podido constatarse por notoriedad judicial. No obstante, su conducencia será evaluada en la parte motiva de la presente decisión.
V
De la opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso. En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 del 26 de enero de 2001, lo cual fue confirmado a través del escrito consignado a los autos en fecha 16 de marzo de 2012.
VI
Consideraciones para decidir:
Punto previo:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, se concedió la palabra a la parte accionante por lo que la abogada Yraida Castillo, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.074, como punto previo, sostuvo que a la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 14.133, apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no se le otorgó facultad expresa para actuar en causas de amparo constitucional, por lo que solicitó se desestime su comparecencia a la presente audiencia constitucional.
De seguida se concedió la oportunidad a la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 14.133, para que presentara sus consideraciones al respecto.
Luego de evaluados los términos de la situación planteada, este órgano jurisdiccional, luego de una breve exposición de los motivos de su decisión, desestimó las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO acreditada por la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 14.133.
Por ello, en la presente decisión resulta relevante establecer que para la resolutoria adoptada por este órgano jurisdiccional se ha advertido que en el instrumento poder consignado a los folios “126” al “128” no se estableció expresamente que a la abogada Marianela Mora Bracho se le haya otorgado –en forma expresa- facultad actuar en causas de amparo constitucional en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
No obstante, también se ha considerado que tal situación no podría constituirse en óbice para la abogada Marianela Mora Bracho ejerciese la representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en la presente causa.
En este sentido, en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado al respecto, estableciendo:
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).
De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).
A partir de tal criterio jurisprudencial que procura garantizar el derecho constitucional a la defensa, se han desestimado las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial de MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO acreditada por la abogada Marianela Mora Bracho, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 14.133. Así se ha decidido.
De la inadmisibilidad del amparo constitucional:
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ha violentado derecho al trabajo y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA frente a MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En ese sentido se constata que, a través decisión de fecha 08 de marzo de 2012 dictada en el asunto GH02-X-2012-000026, este órgano jurisdiccional -luego de considerar satisfechos los extremos necesarios para tales fines- declaró procedente la tutela cautelar solicitada por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia N° 940 de fecha 12 de septiembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-01337 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA.
En virtud de ello y actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, suspendió los efectos de la referida providencia administrativa.
De esta forma queda acreditado en el proceso que se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución pretende alcanzarse a través de la acción de amparo constitucional de marras, por lo que –a criterio de quien decide- ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que mientras subsista la suspensión de los efectos la providencia N° 940 de fecha 12 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, su inejecución no podrá imputarse al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y, por ende, la lesión al derecho constitucional al trabajo no sería inmediata ni realizable por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO –se repite- mientras aparezcan suspendidos los efectos jurídicos de la de la providencia administrativa cuya ejecución pretende lograrse a través de la acción de amparo constitucional de marras. Así se decide.
VII
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 12.554.640.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no recae condenatoria en costas sobre la parte accionante.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:58 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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