República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000008

Parte accionante:
Ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506.-

Presunta agraviante:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, tomo 4-A.-

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo LA Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Manuel Betancourt Camarán, Franklin Furgiuele Liscano, Migdalia Medina Sánchez, Mariyelcy Ordoñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Caló, Juan Rafael Aranda Perozo, Christie Jovanovich, María Angélica Farfán Araujo y Jesús enrique Marrón Acaban, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552, 133.740, 141.056 y 55.0004, respectivamente.-

Motivo:
Amparo constitucional.-

I

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506, asistido por la abogada Genny Bell Marín, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

A través de auto de fecha 26 de enero de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 09 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por la abogada Genny Marín, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674. De igual modo compareció la abogada María Angélica Farfán Araujo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 141.056, acreditando la condición de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Finalmente compareció el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público 81º con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506.

En fuerza de tal resolutoria, se ordenó a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506.

Estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 07 de marzo de 2005, el accionante comenzó a prestar sus servicios personales, permanente y subordinados para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 20 de enero de 2011, fecha esta en la que fue despedido;

 Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos;

 Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo en el expediente 080-2011-01-00916, en fecha 10 de octubre de 2011 fue dictada la providencia administrativa N° 1093 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO y se ordenó a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a reengancharle y a pagarle los correspondientes salarios caídos;

 Que en fecha 20 de octubre de 2011, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. fue notificada de la referida providencia administrativa y se concedieron tres (3) días para que la acatara voluntariamente, pero no accedió a ello;

 Que ante tal situación, el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO se dirigió a la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. en fecha 02 de noviembre de 2011, acompañado de un funcionario del trabajo, a los fines de materializar la referida providencia administrativa, pero obtuvo una negativa en cuanto al reenganche y al pago de salarios caídos;

 Que en vista de tal desacato patronal, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, con motivo de ello, se emitió la providencia administrativa N° 1917-2011 del 12 de diciembre de 2011, que fue notificada a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. en fecha 14 de diciembre de 2011.

 Denunció que tal situación comporta una violación flagrante de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita amparo constitucional a los fines de que se ordene a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a cumplir con la orden de reenganche y de pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011.

III
De las defensas alegadas por FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. presentó las argumentaciones que se resumen a continuación:

 Que el juez constitucional debe garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por lo que debe verificar el cumplimiento de los derechos de ambas partes, así como garantizar el derecho a la defensa de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.;

 Que el acto administrativo cuya ejecución pretende lograrse a través de la presente acción de amparo, es objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en el expediente GP02-L-2011-000231 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto esta viciado por inmotivación, toda vez que establece que el actor goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero nada establece respecto de la fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de inamovilidad, ni las razones por las cuales el accionante goza de la inamovilidad laboral prevista en la referida norma.

IV
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.

En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país.

A la par, mediante escrito consignado a los autos en fecha 16 de marzo de 2012, la representación del Ministerio Público consideró que “…la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer a la accionante en amparo a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios”




V
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “83” al “165”, copia certificada del expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO frente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Del contenido de tales actuaciones se advierte:

 Que el accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la referida dependencia administrativa del trabajo, alegando haber sido despedido injustificadamente por FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. en fecha 20 de enero de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dio lugar al trámite administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO y, en consecuencia, se ordenó a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a reincorporarlo inmediatamente a su puesto de trabajo, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la referida solicitud hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cumplimiento voluntario se articuló un plazo de tres (03) días hábiles;

 Que en fecha 20 de octubre de 2011 la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. fue notificada de la referida decisión administrativa;

 Que en fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana Lorena Rammsy, funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se trasladó hasta la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 1093 del 10 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la representación patronal rechazó cumplir la referida orden administrativa.

 A los folios “06” al “82”, copia certificada del expediente administrativo 080-2011-06-01051 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 1917-2011 del 12 de diciembre de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1093 del 10 de octubre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2011.

 A los folios “166” y “167”, ejemplar del informe 00050 del 28 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. América Jiménez, medico adscrita a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la presente causa, la representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. no promovió prueba alguna.

VI
Consideraciones para decidir:

Punto previo:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, se concedió la palabra a la parte accionante por lo que la abogado Genny Marín, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.674, como punto previo, sostuvo que la abogado María Angélica Farfán Araujo solo puede ejercer la representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. si actúa conjuntamente con el abogado Jesús Enrique Marrón Acaban, por cuanto –según alega- en la diligencia contentiva de sustitución de poder que fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de marzo de 2012 y que riela a los folios 196 al 199 del expediente, no se estableció que los mencionados abogados puedan actuar en forma separada.

De seguida se concedió la oportunidad a la abogada María Angélica Farfán Araujo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 141.056, para que presentara sus consideraciones al respecto.

Luego de evaluados los términos de la situación planteada y de una breve exposición de los motivos de su decisión, este órgano jurisdiccional desestimó las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. acreditada por la abogada María Angélica Farfán Araujo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 141.056.

Por ello, en la presente decisión resulta relevante establecer que para la resolutoria adoptada por este órgano jurisdiccional se ha advertido que en la diligencia contentiva de sustitución de poder que fue consignada en fecha 09 de marzo de 2012 y que riela a los folios 196 al 199 del expediente, no se estableció expresamente que los abogados María Angélica Farfán Araujo y Jesús Enrique Marrón Acaban puedan actuar en forma separada a los efectos de ejercer la representación en juicio que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. les ha confiado.

No obstante, también se ha considerado que tal situación no podría constituirse en óbice para la abogada María Angélica Farfán Araujo ejerciese, por si sola, la representación de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en la presente causa.

En este sentido, en múltiples decisiones las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal se han pronunciado al respecto.

Así, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, estableció:

“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…”


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, estableció:

“En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.”


A partir de tales criterios jurisprudenciales que procuran garantizar el derecho constitucional a la defensa, se han desestimado las delaciones presentadas por la parte accionante respecto de la condición de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. acreditada por la abogada María Angélica Farfán Araujo, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 141.056. Así se ha decidido.

De la procedencia del amparo constitucional:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. ha violentado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtención de un salario justo, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO frente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a reenganchar al ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “83” al “165” del expediente.

De igual modo se constata, a partir de las actuaciones insertas a los folios “06” al “82”del expediente que la referida providencia administrativa ha sido notificada a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 1917-2011 del 12 de diciembre de 2011 mediante la cual se impuso multa equivalente a dos salarios mínimos con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1093 del 10 de octubre de 2011, siendo que la referida decisión sancionatoria fue notificada a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2011.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa N° 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a se ordena a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506. Así se decide.

VII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1093 del 10 de octubre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00916 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ PRECIADO, titular de la cédula de identidad número 12.315.506.

Se condena en costas a FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón