REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000749

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.460.219.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados José Moronta y Liutmila Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.012.597 y 4.253.198, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Ramón Aguilera, Germán García, Félix Palacios, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Noris Aguilera, Germán García y Luis Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588, respectivamente.-


I

Se inició la presente causa en fecha 07 de abril de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de abril de 2012.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentenciar la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que entre el demandante y la accionada, existió una relación laboral bajo contrato a tiempo indeterminado, por el cual al primero se le contrató para prestar sus servicios personales exclusivos a la segunda, bajo subordinación y recibiendo por ello un salario, elementos estos que definen el contrato de trabajo;

- Que la referida relación de trabajo se inició el 1° de diciembre de 1978 y se extinguió el 11 de febrero de 2011, extremos que revelan que para la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el demandante ya había acumulado una antigüedad de 18 años, 06 meses y 18 días, por lo cual y a tenor de lo previsto en el artículo 666 eiusdem, le correspondía el pago de la indemnización de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario correspondiente al mes de mayo de 1997 a razón de 30 días de antigüedad por cada año trabajado o fracción superior a seis (06) meses;

- Que igualmente correspondía al actor la compensación por transferencia, calculada sobre la base de salario normal que devengaba al 31 de diciembre de 1996, a razón de 30 salarios diarios por año trabajado, hasta un máximo de 10 años;

- Que la referida indemnización de antigüedad y compensación por transferencia debían ser pagadas por la demandada en el lapso de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

 Sostuvo que el demandante recibió, oportunamente y a satisfacción, el pago de la compensación por transferencia, por lo que nada reclama sobre el particular;

 Indicó que la demandada, por el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1978 y el 18 de junio de 1997, abonó al accionante la indemnización de antigüedad calculada anualmente, sobre la base de los diferentes salarios devengados por el demandante, así como también calculó y abonó los intereses anuales respectivos, inclusive, realizó anticipos sobre dichos créditos a favor del demandante, otorgó préstamo para adquisición de vivienda, mientras que –en fecha 23 de septiembre de 1997- le pagó la suma equivalente a Bs.f.9.447,52 de los cuales debitó la suma de Bs.f.3.477,50 correspondiente al saldo del referido préstamo para vivienda, por lo que el demandante recibió el saldo de Bs.f.6.000,02;

 Denunció que con el referido pago, la accionada ha pretendido liberarse de la obligación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el pago efectuado constituyó solo una parte de lo que realmente debía pagarle por concepto de indemnización de antigüedad y sus respectivos intereses, toda vez que debían calcularse retroactivamente sobre la base del salario normal devengado por el demandante en el mes inmediato a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero que no fue realizado por la demandada;

 Sostuvo que para el mes de mayo de 1997, el demandante devengaba un salario normal mensual equivalente a Bs.f.260,00 que constituye la base para calcular la indemnización de antigüedad y sus intereses, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, por lo que se causó la suma de Bs.4.940,00 por la referida indemnización equivalente a 30 salarios salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración que la relación de trabajo tenía -para tales efectos- una extensión de 19 años;

 Indicó que la indemnización de antigüedad de cada año generó intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, capitalizables anualmente, por lo que pasaban a formar parte del crédito a favor del demandante, incrementándolo año a año;

 Alegó:

- Que la accionada hizo abonos por intereses al demandante que deben debitarse del saldo a favor de este último, en cada oportunidad que se hicieron efectivos;

- Que la accionada otorgó crédito al demandante para adquisición de vivienda por la cantidad de Bs.f.4.477,50, que fue debitado de la indemnización de antigüedad calculada por la accionada.

 Denunció que a favor del demandante aún subsiste un crédito por la suma de Bs.f.61.904,80, representado por los intereses capitalizados que no han sido satisfechos por la accionada aún cuando debió pagarlos en el lapso de cinco (05) años a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, intervalo en el que devengó intereses mensuales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, mientras que a su vencimiento y hasta su pago efectivo, tales intereses mensuales deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; en virtud de todo lo cual la demandada adeuda al accionante –hasta el mes de marzo de 2011- la suma de equivalente a Bs.f.971.518,42, que constituye el objeto de la demanda, con inclusión de los intereses moratorios que se generen hasta su pago efectivo y la correspondiente corrección monetaria.







III
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios “39” al “45”, la representación de CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A.:

 Advirtió que el demandante es contador público y que, como tal, prestó sus servicios a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. desde el 1° de diciembre de 1978, llegando a ocupar por mucho tiempo el cargo de contralor. En ese sentido cuestionó que el actor, luego de terminar su relación de trabajo, reclame una deuda a su favor equivalente a Bs.f.61.904,80 desde el año 1997, pero que nunca reflejó en los balances que presentó en su desempeño laboral para la accionada;

 Sostuvo que, conforme al principio de irretroactividad de la ley, no es posible pensar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, tenga como norte obligar al patrono a pagar unos intereses calculados sobre la base de un capital inexistente para la época de su entrada en vigencia;

 Indicó que el referido instrumento normativo no prevé que lo que ha ordenado pagar a tenor de su artículo 666, genere intereses moratorios, pues lo que se infiere es que, después de haberse pagado la cantidad equivalente al 25% del monto establecido en su artículo 666, el saldo restante arroje intereses que debían ser acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas;

 Alegó que, a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, una vez vencido el plazo de pago previsto en la referida norma sin que el patrono hubiere realizado los pagos ordenados, el saldo generaría intereses bajo la fórmula de la tasa activa;

 Refirió que la demandante pagó al actor los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, por lo que no es posible que resulte aplicable ninguna modalidad de intereses con motivo de la aplicación del artículo 668 del referido instrumento normativo, por lo que rechazó que la demandada adeudara intereses capitalizados por la suma de Bs.f.61.904,80, así como los intereses que de esta última ha calculado la parte demandante.

IV
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 Insertas a los folios “49” al “52” de la primera pieza del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el demandante prestó sus servicios a CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. en el marco de una relación de trabajo que se extendió desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 11 de febrero de 2011 y que desempeñó el cargo de contralor;

- Que al término de la referida relación laboral, el accionante recibió el pago de Bs.f.343.345,69 que comprende lo liquidado por bono vacacional, bono vacacional fraccionada, salario en vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de disfrute vacacional, salario, remuneración de tiempo de viajes, utilidades, salarios correspondiente al disfrute vacacional pendiente, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que el demandante, en fecha 23 de septiembre de 1997, recibió la suma de Bs.f.6.000,02 liquidada de la siguiente manera:

Asignaciones
Concepto Días Salario Total
Antigüedad hasta el 31-12-1990 360,00 Bs.f.16,22 Bs.f.5.841,78
Antigüedad hasta el 18-06-1997 210,00 Bs.f.16,22 Bs.f.3.518,24
Intereses acumulados sobre las prestaciones sociales --- --- Bs.f.117,49
Total asignaciones: Bs.f.9.477,52
Deducciones
Concepto
Abono a préstamo para adquisición de vivienda Bs.f.3.477,50
Total deducciones: Bs.f.3.477,50
Neto: Bs.f.6.000,02
- Que en la oportunidad de recibir el pagó anteriormente indicado, el demandante declaró que ello corresponde a la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, calculada desde la fecha del inicio de su relación de trabajo hasta el 18 de junio de 1997, admitiendo que el referido pago lo recibió de forma anticipada con respecto a lo que establece el artículo 668 del referido instrumento normativo.

- Que el demandante recibió, en fecha 29 de mayo de 1997, la suma de Bs.f.383,43 por concepto de “…los intereses devengados por las prestaciones sociales durante el periodo del 01-05-1996 al 30-04-1997, a la rata de los porcentajes %, de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela durante este periodo”

Exhibición de documentos:

Admitida en el proceso mediante auto del 09 de enero de 2012, oportunidad en la cual se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la audiencia de juicio, los ejemplares originales del los documentos respecto de los cuales versa la prueba de exhibición.

Frente a tal situación, en el marco de la audiencia de juicio, las partes fueron contestes en señalar que cursan en autos los documentos cuya exhibición se requiere y que su eficacia probatoria no ha sido cuestionada.

En consecuencia, se reproduce la valoración efectuada respecto de las pruebas documentales consignadas por la parte demandante a los folios “49” al “52” del expediente.

V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 Insertas a los folios “56” al “63” de la primera pieza del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:

- La notificación que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. realizó al actor respecto del estado de cuenta de las acreditaciones realizadas por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1997 al 11 de febrero de 2011;

- Lo relativo al préstamo que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. otorgó al demandante en fecha 07 de marzo de 1997, por la suma equivalente a Bs.f.3.500,00;

- Que el demandante eligió la modalidad de fideicomiso para la acreditación de los montos causados por concepto de la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997;

- La notificación que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. realizó al actor respecto del estado de cuenta de las acreditaciones realizadas por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de marzo de 1998.


VI
Consideraciones para decidir:
De la improcedencia de la demanda:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que la síntesis de la controversia radica en la procedibilidad de los intereses que la parte demandante reclama a tenor de las previsiones del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 04 de mayo de 2011 (reproducido en el artículo 659 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), calculados sobre la base de los intereses correspectivos de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de junio de 1997.

Por ello, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La citada norma legal establece:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.

A partir de la norma anteriormente transcrita y circunscritos al caso concreto, Cerámica Carabobo, S.A.C.A. tenía la posibilidad de pagar al accionante los conceptos previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 04 de mayo de 2011 (vale decir, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) en un lapso no mayor de cinco años contados a partir del 19 de junio de 1997, estableciendo una rata porcentual de intereses y los plazos para la satisfacción de tales pasivos laborales, estableciéndose la forma de proceder con respecto a los saldos e intereses correspondientes.

Ahora bien, ha quedado acreditado a los autos que, en fecha 23 de septiembre de 1997, CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. liquidó y pagó al accionante los siguientes conceptos y montos:

(i) La suma de Bs.f.9.360,02 correspondiente a la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, equivalente a 570 salarios diarios y calculada sobre la base de un salario diario equivalente a Bs.f.16.229,97 y Bs.f.16.75, monto que excede la cantidad de Bs.f.4.940,00 que la parte demandante alega causada por el referido concepto y que ha estimado sobre la base de un salario diario equivalente a Bs.f.8,66 diarios (BS.f.260,00 mensuales).

(ii) La suma de Bs.f.117,49 por los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales hasta la fecha.

Los extremos anteriormente anotados dan cuenta que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. pagó, en fecha 23 de septiembre de 1997, la totalidad de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y sus intereses, conforme a lo ordenado en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 23 de septiembre de 1997.

Siendo así, se advierte que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. cumplió con pagar íntegramente al actor lo que le adeudaba por indemnización de antigüedad y sus intereses, en un plazo inferior a los 180 días siguientes al 19 de junio de 1997, esto es, con anticipación a los plazos previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, lo cual fue reconocido por el accionante, por lo que desde entonces no subsistía saldo alguno a su favor pasible de generar intereses bajo ninguna de las modalidades previstas en la citada norma legal.

En consecuencia, surge forzoso declarar la improcedencia de la demanda de marras toda vez que, a criterio de quien decide, se fundamenta en un falso supuesto, vale decir, la existencia de saldo deudor respecto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y sus intereses. Así se decide.

VII
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ contra CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandante por cuanto no quedó acreditado en el proceso que tenga ingresos que superen el equivalente de tres salarios mínimos. Así se decide.

Se advierte que no se instrumentará la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, toda vez que no obra –ni directa, ni indirectamente- contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón