Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001319.
PARTE ACTORA: ONECIMO RAMÓN CASTILLO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO ARANGUREN
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RADALI, C.A.; RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA; TRANSPORTE LASMI C.A.: PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.
APODERADA DE AGROPECUARIA RADALI, C.A.; RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA; TRANSPORTE LASMI C.A.: KENIA FAGÚNDEZ RIVERO.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, seis (6) de marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada CARLOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.165.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.188 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de ONECIMO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.846 y de este domicilio, carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos, quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”; y, por la otra, la Abogada KENIA FAGÚNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.079.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.604; apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RADALI, C.A.; igualmente, apoderada judicial del ciudadano RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA; y apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LASMI C.A. cuyo carácter se encuentra debidamente acreditado en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, será denominada “LOS DEMANDADOS” y las abogadas ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad PROAGRO, C.A., e igualmente apoderadas judiciales de PROTINAL C.A., cuyos caracteres se encuentran debidamente acreditado en autos, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento, serán denominadas “LAS EMPRESAS”; luego de sostener conversaciones, y con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS QUE EXPLANÓ “EL EX-TRABAJADOR” EN LA DEMANDA.- ONECIMO RAMÓN CASTILLO, declaró que comenzó a trabajar para “LOS DEMANDADOS” desde el día 03/03/1995, de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de ENCARGADO DE LA GRANJA en los Centros de trabajo de la AGROPECUARIA RADALI, C.A., pertenecientes a “LAS EMPRESAS”; que éstas sociedades son las beneficiarias de los servicios prestados por él; que sus servicios fueron contratados por RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA, representante de una Sociedad de Comercio denominada AGROPECUARIA RADALI, C.A., quien funge como Productor primario para las mencionadas sociedades, y que entre “LAS EMPRESAS” y “LOS DEMANDADOS” existe relación de inherencia y conexidad; que para “EL EX-TRABAJADOR” la actividad desarrollada por “LOS DEMANDADOS”, a través de su Fondo de Comercio denominado AGROPECUARIA RADALI, C.A., tiene relación intima y directa con las actividades desarrolladas por “LAS EMPRESAS”.- Igualmente alega “EL EX-TRABAJADOR” que el salario mensual devengado para la fecha de introducción de la demanda era de Bs. 83,00 diarios; y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia de su parte, en fecha 25/10/2010.
SEGUNDA: PRETENSION EXPLANADA POR “EL EX-TRABAJADOR” EN LA DEMANDA.- “EL EX- TRABAJADOR” demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS EMPRESAS” y a “LOS DEMANDADOS”, en su condición de GRUPO ECONÓMICO, por el pago de sus Prestaciones sociales y demás derechos, que dice le corresponden, y pide sean calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los trabajadores, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: a) Bs. 36.621,83 por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); b) Bs. 27.135,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108 LOT); c) Bs. 15.125,70 por concepto de Utilidades años anteriores (Art. 174 LOT) (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010); d) Bs. 41.085,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas de años anteriores (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010); e) Bs. 2.490,00 por concepto de días no hábiles de vacaciones de años anteriores; f) Bs. 26.145,00 por concepto de bono vacacional de años anteriores (Art. 223 LOT) (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010); g) Bs. 2.178,75 por concepto de vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT); h) Bs. 1.597,75 por concepto de bono vacacional fraccionado (Art.223 LOT); i) Bs. 204.126,61 por concepto de horas extraordinarias de años anteriores (Art. 155 LOT) (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010); j) Bs. 135.616,80 por concepto de horas extraordinarias en jornada especial de años anteriores (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010); k) Bs. 51.897,70 por concepto de domingos laborados y no cancelados (Art. 218 LOT); l) Bs. 31.138,62 por concepto de sábados laborados y no cancelados (Art. 218 LOT); m) indexación o corrección monetaria; y n) costas y costos procesales; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 575.561,10.
TERCERA: ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”.- La representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo entre el accionante antes identificado y las mismas empresas, también suficientemente identificadas, e igualmente, niega expresamente cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar, en su contra, ya sea por inherencia, conexidad, o por ser mayor fuente de lucro de “LOS DEMANDADOS”, la sociedad AGROPECUARIA RADALI, C.A., la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LASMI C.A. ni tampoco existió solidaridad alguna con el señor RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA. Niegan igualmente que “EL EX-TRABAJADOR” hubiese prestado servicio para “LAS EMPRESAS” como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en los particulares SEGUNDO y TERCERO de este instrumento; sin que exista la conexidad e inherencia alegada por “EL EX–TRABAJADOR”.
CUARTA: ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”.- La representación de AGROPECUARIA RADALI, C.A.; RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA y TRANSPORTE LASMI C.A., Niegan la relación laboral existente entre el “EL EX-TRABAJADOR” y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LASMI C.A. Niegan igualmente que “EL EX-TRABAJADOR” hubiese prestado servicio para “LAS EMPRESAS” como alega, así como que ellas le adeuden los conceptos indicados en los particulares SEGUNDO y TERCERO de este instrumento. Por su parte, reconocen la relación laboral de “EL EX-TRABAJADOR” con la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RADALI, C.A., pero niegan que se le adeude los conceptos indicados en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de este instrumento, a tales efectos, alegan haber realizado oportunamente los pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegan también el disfrute efectivo de las vacaciones; el pago del régimen de transferencia de 1997; y niegan la existencia de horas extraordinarias de alguna índole, así como la existencia de sábados y domingos laborados y no pagados; por otra parte, niegan el monto del último salario alegado por “EL EX-TRABAJADOR”, así como la fecha de terminación de la relación laboral; sin embargo, reconocen la deuda, que por la fracción del último año laborado por “EL EX-TRABAJADOR” tienen frente a este.
QUINTA: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL EX- TRABAJADOR” y a “LOS DEMANDADOS”, así como a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
SEXTA: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL EX-TRABAJADOR”, “LOS DEMANDADOS” y “LAS EMPRESAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y AGROPECUARIA RADALI, C.A., ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada la relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió entre ellas y por cualquier otro concepto, en la que además de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL EXTRABAJADOR”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LOS DEMANDADOS” y “LAS EMPRESAS”, y que tampoco “EL EX-TRABAJADOR” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL EX- TRABAJADOR”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”, la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 27.000,00). Dicha cantidad abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RADALI, C.A. y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, “EL EX- TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LOS DEMANDADOS” y “LAS EMPRESAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LOS DEMANDADOS” y “LAS EMPRESAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL EX- TRABAJADOR”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RADALI, C.A. También “EL EX- TRABAJADOR” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “EL EX- TRABAJADOR”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 27.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a RAMÓN FORTUNATO ARTEAGA, a AGROPECUARIA RADALI, C.A., a TRANSPORTE LASMI C.A., a ALEXANDER RAMÓN ARTEAGA HERNÁNDEZ, a PROAGRO, C.A. ni a PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados.
SEPTIMA: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUÍDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que "EL EX- TRABAJADOR" haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LOS DEMANDADOS” y/o “LAS EMPRESAS”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de “LOS DEMANDADOS” y/o "LAS EMPRESAS", bono post- vacacional, pago de guarderías o pre- escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LOS DEMANDADOS” y/o “LAS EMPRESAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.
OCTAVA: LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “EL EX- TRABAJADOR” declara que recibe en este acto de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA RADALI, C.A., la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 27.000,00), mediante cheque a su nombre, no endosable identificado con el N°20869984, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 06/03/2012. Con el recibo de dichas cantidades, “EL EX- TRABAJADOR” otorga a “LOS DEMANDADOS” y “LAS EMPRESAS” el total y definitivo finiquito y declara que nada más quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompaña fotocopias del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
NOVENA: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
EL JUEZ

Abog. SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS

ABG. APODERADA DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. APODERADA DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GÚZMAN