REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente: Gp02-L-2011-001901
Parte Actora: WILMER OLANOZ
Abogado Actor (a): JOSE ANGARITA inpreabogado N° 102.413
Parte Demandada: SEGURIDAD CENTURION 100 C.A. y SERVICIO Y PROTECCIÓN 211 C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 29 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia por separado, según consta al folio 286 del expediente bajo análisis. Visto que el día 20 de marzo de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial del extrabajador JOSE ANGARITA inpreabogado N° 102.413, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas SEGURIDAD CENTURION 100 C.A. y SERVICIO Y PROTECCIÓN 211 C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados SEGURIDAD CENTURION 100 C.A. y SERVICIO Y PROTECCIÓN 211 C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
WILMER OLANO:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21 de enero de 2.005.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 65,72
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 10 de octubre de 2010, con motivo del retiro voluntario.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

El demandante al momento de la instauración de la audiencia preliminar Promovió escrito de pruebas de tres (3) folios y los siguientes anexos.

PRIMERO: Constancia de trabajo marcada “A”, expedida por el Director de la Sociedad Mercantil Seguridad Centurión C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Convención Colectiva marcada “B” con el libelo de la demanda, la cual no constituye prueba alguna por ya que el juez debe conocer el derecho.
TERCERO: Carta dirigida a la entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 24 de enero de 2005, para la autorización de la apertura de cuenta a favor del demandante, emitida por la Sociedad Mercantil Seguridad Centurión C.A. marcada “C”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Recibos de pago marcados “D”, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de 338 días calculados por un salario variable mes x mes los cuales se desprenden del cuadro comparativo el cual corre inserto a los folios desde el -seis (6) al ocho (8)- ambos inclusive, arrojan la cantidad de Bs. 19.091,04, los cuales se condenan a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 21 de abril de 2.005, hasta el 10 de octubre de 2.010, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con cláusula 22 de la convención colectiva, la cantidad de 367,25 días, a un salario de Bs. 65,72, arrojando la cantidad total de Bs. 24.135,67 lo cual se condena apagar por este concepto.
CUARTO: Reclama Vacaciones, Bono Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva, la cantidad de 469 días, a un salario de Bs. 65,72, arrojando la cantidad total de Bs. 30.822,68, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama 1.806 horas extras, lo cual constituye un exceso al límite establecido de 1oo horas por año establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá ser probado por el demandante tal como lo es el criterio de la Sala de Casación Social en las sentencias N° 1693 de fecha 04 de octubre de 2007, y la N° 2264 del 13 de noviembre del mismo año, razón por la cual se condenan a cancelar la cantidad de 500 horas extras por los cinco años laborados por el demandante a razón de Bs. 12,54, arrojando la cantidad total de Bs. 6.270,00, y así se decide.
SEXTO: Reclama 53 días por concepto de días feriados, de conformidad con los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario de Bs. 128,15, arrojando la cantidad total de Bs. 20.632,15, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 36 del reglamento y 5 de la ley de alimentación se condenan a cancelar la cantidad de 61 días correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2010 a razón de Bs. 16,25 (0,25 UT), arrojando la cantidad total de Bs. 991,25.

TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Bs. 101.942,79 menos las cantidades alegadas como recibidas por el demandante la cual asciende a Bs. 11.956,92, los que nos arroja un total de Bs. 89.985,87.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a las codemandada SEGURIDAD CENTURION 100 C.A. y SERVICIO Y PROTECCIÓN 211 C.A.; a cancelar la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 89.985,87), MAS LO QUE RESULTO DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN