REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

Expediente: Gp02-L-2012-000155
Parte Actora: JUAN MARTÍNEZ
Abogado Actor (a): NAYIRED OLIVEROS inpreabogado N° 171.741
Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA)
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 28 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 40 del expediente bajo análisis. Visto que el día 21 de marzo de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado del extrabajador JUAN MARTÍNEZ titular de cédula de identidad V- 14.425.905, acompañado de su apoderada judicial Abg. NAYIRED OLIVEROS inpreabogado N° 171.741, y de la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA); ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA); a la audiencia del día 21 de marzo de 2012, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
JUAN MARTÍNEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de agosto de 2.010.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 67,67
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 1 de noviembre de 2011, con motivo del despido del hoy demandante.


DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE
• Consignó marcada desde “1” al “24” copia de los recibos de pago semanales con el libelo de la demanda y originales con el escrito de promoción de pruebas con los cuales se demuestran los salarios devengados por el demandante, y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado “B” copia del carnet emitido por la demandada con el libelo de la demanda y original con el escrito de promoción de pruebas, y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado “C” copia de la convención colectiva celebrada entre la empresa Vesevica y el sindicato de trabajadores y trabajadoras socialistas de Vesevica, con el libelo de la demanda y original con el escrito de promoción de pruebas, la cual no constituye prueba alguna, ya que el juez debe conocer el derecho.
• Consignó marcado “D” constancia de inscripción en el instituto de educación Media General, de la ciudadana Martínez Minely, la cual no constituye prueba alguna, a la cual se le otorga valor probatorio con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 36 de la Convención colectiva.
• Consignó marcado “E” Recibo de Pago de utilidades del año 2010, emanado de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 50 días a un salario integral variable, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.763,58. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama Indemnización por preaviso la cantidad de 45 días a un salario de Bs. 78,79, arrojando la cantidad total de Bs.F.3.545,55, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama diferencia de sueldo desde 01 de mayo de 2011, hasta el 15 de junio de 2011, la cantidad de 45 días, a un salario de Bs. 7,09, arrojando la cantidad total de Bs.F. 319,05, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Indemnización por despido Injustificado la cantidad de 30 días a un salario de Bs. 78,79, arrojando la cantidad total de Bs.F.2.363,70, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Reclama Vacaciones la cantidad de 38 días a un salario de Bs. 67,67, arrojando la cantidad total de Bs.F 2.571,46, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva.
SEXTO: Reclama Vacacional fraccionadas, ordenándose a cancelar la cantidad de 3,41 días, a un salario de Bs. 67,67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 230,75, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva.
SEPTIMO: Reclama Utilidades fraccionadas, la cantidad de 62,50 días a un salario de Bs. 67,67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 4.229,38, condenándose a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con la cláusula 52 de Convención Colectiva.
OCTAVO: Reclama la cantidad de Bs. F 180,00; por Contribución de Útiles Escolares, lo cual se condena a cancelar de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva.
NOVENA: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 06 de noviembre de 2.010, hasta el 01 de noviembre de 2.011, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada VESEVICA; a cancelar la cantidad total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 17.429,45) MAS LO QUE RESULTA DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOALES.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISION.
Años 201° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN