Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 12 de Marzo del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002609
Parte Actora: YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZLAEZ
APODERADO JUDICIAL: RODRIGUEZ YULI, I.P.S.A Nº- 68.962
Parte Demandada: CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A
Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 01 de Diciembre del 2011, la parte actora interpuso demanda contra CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, se dicto despacho saneador, y una vez admitido tanto el libelo y la subsanación en fecha 09 de enero del 2012, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 08 de febrero del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 71 y 72, cartel éste que fue recibido en recepción por l ciudadana MORENO LENNYS, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 05 de marzo del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora la apoderada judicial abogada RODRIGUEZ YULI, I.P.S.A Nº- 68.962, tal y como consta de poder que riela al folio 15 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 04 de febrero del 2009 desempeñándose como CAMARERA, siendo despedida el 29 de octubre de 2009 de manera injustificada, siendo su ultimo salario Básico Bs. F. 1.211,45, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar la Providencia Administrativa, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
1.928,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
591,97

INDEMNIZACIONES ANTIGUEDAD ART 125 LOT
1.285,50

SUSTITUTIVA DE PREAVISO
1.285,50

UTILIDADES
403,80

SALARIOS CAÍDOS
31.086,00

BONO DE ALIMENTACIÓN
10.925,00

TOTAL DEMANDADO
44.292,27


Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 05 de marzo del 2012, folio 73 la parte actora NO consigno escrito de pruebas:
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 45 días por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.928,25, cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: UTILIDADES Por este concepto la actora solicitó en base a 15 días ANULES que al dividirlas entre 12 meses del año y multiplicarlos por los 8 meses efectivamente laborados da como total de días 10 días y al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 40,38, da un total de Bs. 403,80, por lo que le corresponde Cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: Por este concepto la actora solicitó en base a 22 días ( 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional) por el salario correspondiente, ES DECIR 22 días / 12 MESES DEL AÑO: 1,84 X 8 MESES LABORADOS: 14,66 DÍAS QUE AL MULTIPLICARLOS ENTRE EL SALARIO DIARIO NORMAL Bs. 40,38 arrojo la suma de Bs. F. 591,97.- POR LO CUAL SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR DICHA SUMA A LA PARTE ACTORA .- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUART0: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La demandante solicitó por las indemnizaciones establecidas en dicho artículo la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 42,85, lo que arroja el monto de Bs. 1.285,50 el cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). la demandante solicitó por las indemnizaciones establecidas en dicho artículo la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 42,85, lo que arroja el monto de Bs. 1.285,50 el cual se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.-


SEXTO: SALARIOS CAIDOS:
VISTO QUE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA señala que los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la solicitud ( es decir desde el 19-11-2009) hasta la reincorporación, sin embargo visto que no acataron la Providencia tal y como consta al folio 61 se toma como fecha de la persistencia del despido el 12-01-2011, TAL Y COMO LO HA ESTABLECIDO LAS JURISPRUDENCIAS DEL Tribunal Supremo de Justicia

Mes y año días Salario total
Noviembre 2009 12 33,33 399,96
Diciembre 2009 30 33,33 999,00
Enero 2010 30 33,33 999,00
Febrero 20010 28 33,33 933,24
Marzo 2010 30 35,48 1064,40
Abril 2010 30 35,48 1064,40
Mayo 2010 30 40,79 1.223,70
Junio 2010 30 40,79 1.223,70
Julio 2010 30 40,79 1.223,70
Agosto 2010 30 40,79 1.223,70
Septiembre 2010 30 40,79 1.223,70
Octubre 2010 17 40,79 693,43
Noviembre 2010 30 40,79 1.223,70
Diciembre 2010 30 40,79 1.223,70
Enero 2011 12 40,79 489,48

TOTAL 14.848,80


Séptimo: BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al Bono de Alimentación demandado alegando la parte actora que según la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, el cual demanda dicho concepto desde noviembre del 2009 a noviembre 2011, este Tribunal no acuerda dicho concepto, en virtud que en la Providencia Administrativa no condena el pago de tal concepto, aunado que el bono de alimentación debe cancelarse por jornada efectiva laborada, y el periodo que demanda la parte actora la actora no laboró, en virtud que la relación laboral culminó en fecha 29 de octubre del 2009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZLAEZ, C.I.Nº- 13.381.233 CONTRA la empresa CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. condenando a cancelar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
1.928,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
591,97

INDEMNIZACIONES ANTIGUEDAD ART 125 LOT
1.285,50

SUSTITUTIVA DE PREAVISO
1.285,50

UTILIDADES
403,80

SALARIOS CAÍDOS
14.848,80

TOTAL ACORDADO
20.343,81

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 04-06-2009) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 1.928,24

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 20.343,81, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el (29 de OCTUBRE del 2009) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, Bs. F. 1.928,24.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 29 de OCTUBRE del 2009) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses y salarios caídos ( en virtud que los salarios caídos no se indexan) ( Bs. F. 3.566,77) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 08 de febrero del 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 12 días del mes de MARZO del año 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m

La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2011-002609
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.