Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 12 de Marzo del 20112


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

° De Expediente: Gp02-L-2011-000393
Parte Actora: EDGAR MANUEL LIENDO ESPLUA
Apoderado Judicial: WILLIAM ORTEGA, I.P.S.A Nº- 78.834.
Parte Demandada: ALIMENOS POLAR COMERCIAL, C.A. y TRANSPORTE INVERSIONES F.Y.M.H. 2, C.A
Apoderado Judicial INVERSIONES F.Y.M.H. 2, C.A : ZORAYA VALLADARES, I.P.S.A 30.828.
Apoderada Judicial de ALIMENOS POLAR COMERCIAL, C.A: MARIA ELENA PUMAR, I.P.S.A N- 39.320, LUIS AUGUSTO SILVA, I.P.S.A Nº- 61.184
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de marzo del 2012, siendo la 9:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció la apoderada judicial abogada YULI RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº- 68.962, y por INVERSIONES F.Y.M.H. 2, C.A , compareció el ciudadano FELIX HERNANDEZ, C.I. Nº- 3.912.107 y abogado FELIX GUILLEN, I.P.S.A 30.828, y por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, compareció la abogada MARIA ELENA PUMAR, I.P.S.A N- 39.320, dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y seguidamente las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez que preside la audiencia, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, procede la parte actora a través de su apoderado, y expone: "De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; igualmente, declaró que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre mi persona y la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamar a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo declaró que nada queda a deberle a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados. En tal sentido, LA PARTE ACTORA, le otorga a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil, en virtud que nunca existió relación laboral con dicha empresa, ya que la relación que existió fue con la demandada principal TRANSPORTE INVERSIONES F.Y.M.H. 2, C.A. Igualmente LA PARTE ACTORA y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A declaran que tienen clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. Igualmente, la actora reconoce que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno los receptores de dicha prestación son sociedades mercantiles distintas a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y así expresamente lo reconoce el accionante, ya que no existe solidaridad, no solo porque estas sociedades mercantiles o patronos no son contratistas o intermediarios de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sino que igualmente no se dan ninguno de los presupuestos de conformidad con los artículos 54 al 58 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad. En virtud de lo expuesto la actora solicita de la ciudadana Juez homologue el presente desistimiento del procedimiento, y archive el expediente". Seguidamente, la abogada MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., identificada en autos, declara que no tiene costas que reclamar derivadas del desistimiento del procedimiento en el presente juicio por la parte actora, y en consecuencia, solicita a este Tribunal proceda a homologar el presente desistimiento del procedimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal le sean devueltas las pruebas promovidas por cada una de ellas al inicio de la audiencia. Visto el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, y que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, da por concluido el proceso, y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, en los términos como consta en la presente acta, dándole efectos de COSA JUZGADA y da por terminado el presente proceso. Se deja constancia que se devolvió a las partes sus respectivos escritos de pruebas conforme a lo solicitado. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ,
EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J

PARTE ACTORA


PARTE CO- DEMANDADA
La Secretaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A