REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 07 DE MARZO 2012
201º y 153º

ASUNTO GP21-L-2011-000330


Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, FELIX OSWALDO URIBE VARGAS titular de la cedula N° 3.893.108, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado 61.340 en contra la sociedad de comercio, TALLER ROVICA C.A, e fecha 23 de septiembre de 2011, siendo admitida por este juzgado ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la empresa demandada, , notificada la empresa, en fecha 10 de febrero de 2012, se certifica por ante la secretaría dicha notificación, empezando de allí a correr el lapso de 10 días de despacho para que las partes comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, siendo el 28 de febrero de 2012 el día para la celebración de la audiencia primigenia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano, FELIX OSWALDO URIBE VARGAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 3.893.108, asistido en el acto por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogados n° 61.340, en dicha oportunidad consignan escrito de promoción de pruebas contentivo contentivos de 02 folios útiles y anexo marcado A, relativo a planilla de pago de vacaciones y utilidades 2010, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, TALLER ROVICA C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
Afirma el actor, que ingresó a la empresa, 08 de agosto de 2010, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio TALLER ROVICA C.A, desempeñándose como fabricador, hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha ésta, en que aduce renunció al cargo que venía ostentando, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( BS.12.797,20), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, conceptos como, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, 2011, bono vacacional, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado y salarios retenidos
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en el sentido, en lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y en virtud de la admisión de los hechos estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley Orgánica del Trabajo, ahora bien le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días en virtud del tiempo trabajado, a razón del salario señalado en el escrito libelar, es decir (Bs. 94,80) el cual arroja la cantidad, de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.266,00) así se declara
2) DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza lo causado en el año 2012, el cual reclama (30) días de utilidades FRACCIONADAS. cuando en realidad le corresponden la fracción de 05 meses del año 2012, cuando cesó la relación de trabajo, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la ley Orgánica del Trabajo, donde señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que a la parte actora, la empresa deberá pagar (25) días de las utilidades a razón del salario de (Bs. 80,00) que arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). ASÍ SE DECLARA.
3.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2010-2011
En cuanto a la solicitud de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, se constata en el acervo probatorio marcado a, se evidencia que en dicha planilla la empresa cancelo 14,64 días por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, el cual que la empresa cancelo dichos conceptos correctamente en razón de que por el tiempo de servicio corresponde 14 ,66 días por ambos conceptos, lo que infiere este juzgado que fueron honrados, en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo
4.-) En cuanto al reclamos de salarios retenidos, este juzgado aprecia que la parte actora no determina a que obedece dicho reclamo, es decir No fundamente de manera clara y precisa a que periodo se debe dicha retención de salarios, por lo tanto considera que se reclamó un concepto indeterminado, en consecuencia de desecha tal solicitud. Así se declara.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, FELIX OSWALDO URIBE VARGAS, en contra de la empresa TALLER ROVICA C.A en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.266, 00), ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. El experto contable deberá presentar en el informe el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA SECRETARIA


ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA