REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 06 DE MARZO DE DOS MIL DOCE
199º Y 150º
ASUNTO: GP21-L-2010-00047
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. SALVADOR TROMP PETIT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.445
PARTE DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. YELITZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.601
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 06 de marzo de 2012, comparecen ante este tribunal, por una parte, la TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A, Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada judicial, YELITZA MERCADO, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 9.448.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.601, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, el apoderado judicial del ciudadano, JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V. 8.611.931, abogado en ejercicio SALVADOR TROMP PETIT venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.359 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.445 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 07 de julio de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demandada, , y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, , han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.55.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.55.000,oo), cantidad que se cancelarán en fecha 10 de abril de 2012; en el entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, LISBETH COSSE, cedula de identidad Nº V-13.492.348, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 94.638, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS, (Bs.2.302,16), lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente queda a cargo del ciudadano demandante, JOSE GREGORIO MENDOZA, quien deberá consignar cheque a nombre de la citada ciudadana por ante la unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito laboral, en un plazo de cinco días continuos a la cancelación del monto de la presente transacción..
En este mismo orden de ideas, este juzgado verifica que los compromisos contenidos en el acuerdo de cumplimiento de condena constituyen el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA HOMOLOGACION
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de archivo, una vez se constate el pago por el acurdo suscrito.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jugado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo d11e la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS
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