REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000252

En fecha 14 de julio de 2011, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, RODOLFO JOSE PARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-13.618.887 asistido por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado No. 122.047, en contra de la empresa; J.S. MAQUINARIAS, C.A, revisada la misma, por cuanto no es contraria a derecho, es admitida en fecha 15 de julio de 2011, ordenándose la notificación por carteles a la empresa demandada, a fin de que concurriese a la celebración de la audiencia preliminar, librado el cartel y hecha la notificación, fue consignada las resulta por el ciudadano alguacil, quien manifestó que no pudo hacer efectiva la notificación por cuanto, en la dirección que aportó la parte actora funciona una empresa distinta a la accionada de autos, en tal sentido, la parte accionante, en fecha 14 de octubre de 2011, consigna diligencia aportando nueva dirección y conmina al tribunal que hago lo concerniente a librar los carteles para una la notificación, cuya certificación se hizo en fecha 07 de diciembre de 2011, ahora bien, luego de contados os días de despacho para la celebración de la audiencia, por actividades propias del tribunal, difiere por auto expreso la audiencia y la fija para el día lunes 16 de enero de 2012, no pudiéndose de esta misma realizar la misma por razones de salud, del ciudadano juez quien suscribe la presente decisión, siendo fijada para el día 25 de enero de 2012. En fecha 16 de enero de 2012, la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, 53 y 54 de la ley Orgánica del Trabajo, mediante diligencia llama en calidad de tercero forzoso AL ciudadano PABLO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 11.235.987, admitida la misma, el juzgado libra los carteles de conformidad, siendo certificada la notificación por la secretaría en fecha 31 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el día 14 de febrero de 2012, dejándose constancia que en dicha fecha compareció la parte actora ciudadano, Rodolfo José Parra Suarez ya identificado, asistido por el abogado, YBRAI VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogados n° 61.340, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 04 folios útiles y anexos relativos a documentales, marcados A, B, Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, J.S MAQUINARIAS C. A, y el tercero llamado a juicio ciudadano PABLO VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° 11.235.987, ni por si ni por medio de apoderados algunos, incomparecencia que forzosamente obligó a quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de abril de 2009, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio J.S. MAQUINAQRIAS, C.A desempeñándome en el cargo de operador de FURGONERA, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 02 de febrero de 2009, fecha ésta en que despedido del cargo que venía ejerciendo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 10 meses y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo finalizó devengando un salario promedio diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 285,17 ) e integral de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (328,71), asimismo, explanó que su horario de trabajo comprendía la jornada de 24x 24, en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS 34.321,56), por concepto de prestaciones sociales como son antigüedad, COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados , utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia Preliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado p pasa a pronunciarse al respecto.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la exposición de la parte actora, que arguye comenzó a prestar los servicios como operador de furgonera e fecha 05 de abril de 2009, hasta el día 02 de febrero de 2010, en tal sentido se tomará como tiempo de servicio a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo de 9 meses y 25 días duración de la relación de trabajo la cual fue de NUEVE (09) meses y (28) día,. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar la procedencia de los salarios establecidos en el libelo de la demanda para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto el salario promedio establecido por el actor en virtud de la admisión de los hechos absolutos, sin embargo, a los efectos de salario integral, se tomará como base para la alícuota de utilidades, a razón de el mínimo legal es decir quince días, (15)base esta que considera quien juzga, que aunque estamos en presencia de una admisión de hecho, la parte actora, no determina el cuales de los supuesto del artículo 174 de la ley orgánica del trabajo está orientado el reclamo de las utilidades, por tal razón se tomo como la base mínima, tanto el reclamo de la fracción que le corresponde al trabajador como, la alícuota para la base del salario integral, el porqué que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de tres (03) años cinco (05) meses y cinco (05) días, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados indistintamente de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral, este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente:
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO


MES X MES Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días de Antig
Total
Antig
Art 108




Abril 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 0.00
May. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 0,OO
Jun. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 0.00
Jul. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 0.00
Ago 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Sep. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Oct. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Nov. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Dic. 09 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Ene 10 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 05 1.515,00
Feb. 10 285.71 15 11.88 7 5.55 303.14 0.00 0.00
TOTAL: 9.090
Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 15 días de complemento calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces: La empresa deberá cancelar al trabajador por complemento de antigüedad 15 días a razón del salarió integral es decir; (Bs303,14)UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO( Bs. 1.541,1) Así se Declara
2.- EN LO QUE RESPECTA AL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Correspondiente a la fracción de nueve meses corresponden al trabajador 11,5 días de vacaciones fraccionadas y 5.25 días de bono vacacional, cuyos días de conformidad con la ley sustantiva laboral, deben ser cancelados al último salario normal es decir en el caso de marras, a razón de 285,71 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.4.714,21) Así se decide
4.- DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: Es menester precisar, que este concepto se cancela anualmente computado desde el 01 de enero al 31 de diciembre de los años que corresponda, en tal sentido, la parte actora señala que comenzó a laborar el 05 de abril del 2009, en virtud de la admisión de los hechos, se toma dicha fecha como cierta, ahora bien, para el cálculo de las utilidades del año 2009, no especifica el actor, si fue o no cancelada, sólo tomó como base la cantidad de 25 días a razón de Bs, 285, 71 diarios, sin precisar el año a reclamar, en consecuencia este juzgado en aras de una sana administración de justicia y por principios de equidad, considera que de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador 1,25 días, a razón del salario promedio es decir de 285,71, correspondiente sólo a la fracción del año 2010, tomando solo enero como mes completo, ya que el último mes de febrero laborado no se causo dicho beneficio, al no estar completado el mes de servicio. En conclusión las condenadas deberán cancelar al extrabajador la cantidad de trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs 357,14) Así se declara
5.- RECLAMO POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días a razón de un salario integral(303,14) que totaliza la suma de nueve mil noventa y cuatro bolívares (9.094,oo) Así se establece.
6.- RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días a razón de un salario integral(303,14) que totaliza la suma de nueve mil noventa y cuatro bolívares (9.094,oo) Así se establece

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y en virtud de haberse acordados tales conceptos; este Juzgado Administrando Justicia y Por Autoridad De La Ley, Declara parcialmente Con Lugar La Demanda, incoada por el ciudadano, RODOLFO JOSE PARRA SUAREZ ya identificado, , en contra de la empresa J.S. MAQUINARIAS C. A y solidariamente al ciudadano PABLO VELAZCO titular de la cedula de identidad No. V-11.235.987, este en virtud de ser llamado como tercero, estando debidamente notificado y por no comparecer a la audiencia preliminar, se le aplican las mismas consecuencias del artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo, y por ende se declara solidariamente responsable. Como corolario ambos conjuntamente deberá cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.33.890, 45), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
En virtud ser declarada con lugar la presente demanda se condena en costa a las partes co-demandas
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los 23 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS