REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 21 DE MARZO DE 2012
200º Y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000336
PARTE ACTORA: HERTOR CURIEL Y HECTOR REINA BRITO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA
PARTE DEMANDADAS: SERVIPORT C.A Y SERVIESTIVA R.R.I C.A
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SUAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día de hoy, 21 DE MARZO de 2012 siendo la oportunidad para la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por una parte los actores HECTOR ANTONIO CARIEL y HECTOR RAMON REINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.970.044 y 7.152.311(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el LOS DEMANDANTES, asistido por el abogado en ejercicio LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.257; y por la otra, la empresa, SERVIESTIVA R.R.I.C.A en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano JULIAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4,839.155, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.003 tal y como se evidencia de instrumento poder que se encuentra consignado a los autos del expediente que contiene el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los DEMANDANTES (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado el “JUICIO”); y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos laborales que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, su casa matriz, cualquier otra persona natural o empresa filial, subsidiaria o relacionada, en base a su capital o administración, sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
LOS DEMANDANTE alegas lo siguiente:
Que prestaron sus servicios personales bajo relación de subordinación para la demandada SERVIESTIVA R.R.I C.A y mediante contratos a tiempo indeterminados, como obreros, el ciudadano HECTOR ANTONIO CARIEL desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 y HECTOR RAMON REINA BRITO, desde el (23) de octubre DE 2010, hasta el (31) de diciembre de 2010, fecha en que finalizó su relación de trabajo con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS debido a su despido injustificado.
A. Que para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo, devengaba un salario DIARIO DE de Bs. 50,11.
B. Que la relación laboral que tuvo con la DEMANDADA se desarrolló tal y como se estableció en la demanda que dio inicio a este JUICIO, demanda que se da aquí íntegramente por reproducida.
De acuerdo con lo antes expuesto, los DEMANDANTES solicitan el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización de antigüedad de la Ley intereses sobre la prestación de antigüedad la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; (iii) las vacaciones y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (iv) las utilidades vencidas y fraccionadas; (v)
De acuerdo a lo antes expuesto, los DEMANDANTES le reclama a la DEMANDADA ciudadano HECTOR ANTONIO CARIEL el pago de Bs. 62.839,73 Y EL CIUDADANO HECTOR RAMON REINA RECLAMA LA CANTIDAD DE (Bs. 23.353,61) más corrección monetaria, intereses moratorios, costos y costas judiciales.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza las pretensiones de los DEMANDANTES por las siguientes razones:
A. Los DEMANDANTE no era trabajadores permanentes de la DEMANDADA ni de los ENTES RELACIONADOS. Los únicos servicios que prestaron los DEMANDANTE vinculados con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS, no tenían carácter laboral y eran prestados en forma eventual, sin que existiera subordinación, por lo que no podría ser considerado a tiempo indeterminado. En efecto, LOS DEMANDANTES no estaban subordinado en forma alguna a la DEMANDADA o a los ENTES RELACIONADOS, y sus servicios eran ejecutados por cuenta y en beneficio propio y no ajeno, en forma totalmente independiente y sin estar sometido a un horario de trabajo, pudiendo prestar sus servicios personales a cualquier otra empresa distinta a la DEMANDADA o a los ENTES RELACIONADOS.
B. Adicionalmente a lo anterior, aún en el supuesto negado que LOS DEMANDANTES pudieran haber prestado sus servicios bajo relación de subordinación y de trabajo para la DEMANDADA, LOS DEMANDANTES no tendría derecho a recibir pagos los beneficios laborales RECLAMADOS ya que la relación laboral se entendería eventual,. Igualmente, tampoco tendría derecho al pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT.
Por tales razones, la DEMANDADA considera que nada debe ni tiene que pagarle al DEMANDANTE, por ninguno de los conceptos mencionados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto.
TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LOS DEMANDANTES y por la DEMANDADA, y en el deseo de hallar una fórmula transaccional para dar por terminadas las pretensiones expresadas por LOS DEMANDANTES en este documento, reconociendo LOS DEMANDANTES expresamente que existen fundadas dudas si son procedentes o no, así como las pretensiones originales del presente JUICIO, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones de naturaleza laboral que LOS DEMANDANTES tengan o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, o las de cualquier otro país, y para transigir y dar por terminado el presente JUICIO y prevenir cualquier otro reclamo o litigio laboral futuro relacionado con la relación que existió entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS; las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES tengan derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 8.000,oo) para el ciudadano HECTOR REINA y la cantidad de (Bs. 14.000) para el ciudadano HECTOR CARIEL ya identificados
Las partes a su vez han convenido que la Suma Total Transaccional sea pagada en este mismo acto, al ciudadano HECTOR REINA mediante cheque N° 13395094 de fecha 21 de MARZO de 2012, Y OTRO CHE girado a nombre de: HECTOR CARIEL mediante cheque N° 26395093 de fecha 21 de MARZO de 2012, recibido por LOS DEMANDANTES en este acto a su entera satisfacción.
La Suma Total Transaccional de OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 8.000,oo) y CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) han sido acordados transaccionalmente por LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación que existió o pudo haber existido entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda que dio origen al presente JUICIO, así como los conceptos mencionados y reclamados por LOS esta transacción, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder de naturaleza laboral a LOS DEMANDANTES contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa de naturaleza laboral, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de naturaleza laboral del DEMANDANTE.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más les corresponde ni tienes que reclamar a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos laborales mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones; comisiones; incentivos; bonos ejecutivos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; viáticos; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el cálculo y pago de cualesquiera otros beneficios laborales; dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que prestó o pudo haber prestado el DEMANDANTE; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; derechos; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incluyendo daños morales y daños materiales (daño emergente y lucro cesante) derivados o no de hecho ilícito, de enfermedades ocupacionales o infortunios del trabajo; daños y perjuicios directos e indirectos; indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de empleo, la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat; pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, de ser el caso; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios subordinados o no que LOS DEMANDANTES mantuvieron o pudo haber mantenido con la DEMANDADA y/o con los ENTES RELACIONADOS, y/o por su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos laborales mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LOS DEMANDANTES por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS. LOS convienen y reconoce que con la Suma Total Transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen nada más que reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar con la reclamación judicial intentada, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto cosa juzgada en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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