REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 20 DE MARZO 2012
201º y 153º

ASUNTO GP21-L-2012- 000032

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos, RAMON ANTONIO MATIE GUERRA, titular de la cedula N° 4.177.745, asistido por la abogado MINERVA CAMBERO, inscrita en el inpreabogado 86.666 en contra la sociedad de comercio, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, (VESEVICA), en fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano, RAMON ANTONIO MATIE GUERRA, ya identificado, asistido en el acto por las abogadas, ADA MINERVA CAMBERO y CARRASCO DE LUCHESSI MILEXA, inscritas en el inpreabogados N° 86.666 y 141.103, en dicha oportunidad consignan escrito de promoción de pruebas contentivo contentivos de 02 folios útiles y anexos marcado A, relativos a convención colectiva celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A VESEVICA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS VESEVICA ( SINTRASVESEVICA) Y 19 recibos de pagos, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
Afirma el actor, que ingreso a la empresa; VENEZOLANA DE VIGILANCIA C.A el 16 de diciembre del año 2010, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), desempeñándose oficial de seguridad, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 24 de diciembre de 2011, fecha en que aduce, renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, y 08 días, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS.18.399,88), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, conceptos como, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, Intereses sobre la antigüedad, salarios caídos sobre clausula 69 de la convención colectiva
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, en el sentido de que la parte actora en su escrito libelar, soporta su reclamación en una convención colectiva del trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y revisando el acervo probatorio aportado por la misma parte actora es decir los recibos de pagos, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º, de la ley Orgánica del Trabajo, tal sentido, le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días en virtud del tiempo trabajado, a los efectos de el cálculo de dichos conceptos, se tomaran los salarios básicos, que se explanan en l libelo de la demanda y para los efectos del salario integral la base de la alícuota de utilidades será tomado como base 75 días de conformidad con la clausula 52 de la convención colectiva- y lo correspondiente a las alícuota de bono vacacional de conformidad con la clausula 51 de la convención precitada y por cuanto el trabajador tuvo un año y ocho días de servicio, será tomado para la alícuota de bono la cantidad de 18 días, en tal sentido LE CORRESPONDEN N LA CANTIDAD CUATRO MIL DOSCIENTROS SETNTA Y7OCHO BOLIVARES ( Bs. 4.278,00) asi se deja establecido
2.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: 2010-2011
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 2010- 2011, 38 días de vacaciones y bono vacacional y de conformidad con la clausula 51 de la convención colectiva a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir (Bs 86,57) bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de (Bs. 3.289,66) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.
3.- reclamos de salarios de la clausula 69 e la convención colectiva, este juzgado en virtud de la admisión de los hechos absolutos los acuerda de conformidad a lo solicitado, pero solo a razón del salario normal es decir (Bs. 86.57) y no al salario integral que pretende la actora, en consecuencia se condena a la empresa a cancelar por este concepto la cantidad de (Bs. 3.202,09) Así se declara.
4)con respecto al reclamo dl retroactivo, la parte actora no determina, en base a razones de hecho y de derecho por el cual sustenta dicho reclamo, en consecuencia se desestimo dicho pedimento
5.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, RAMON ANTONIO MATIE GUERRA, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA) en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.769,759, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. la experto contable deberá presentar en el informe por todos y cada uno de los trabajadores el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (20) día del mes de marzo de año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA



ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA