REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 02 DE MARZO DE 2012
202 Y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000087
PARTE ACTORA: JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESCORCIO
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 854 RL
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARY DE CAIRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 02 de marzo del 2.012 siendo las ocho y media de la mañana (08:30, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, los demandantes , JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.302.202 y 7.398.283 de este domicilio, asistido por su abogado MARIA ESCORCIO PEREIRA, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.254.547 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.325 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL, y solidariamente representada en este acto por el abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los Demandantes JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.302.202 y 7.398.283 domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introducen una demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alegan : con respecto a JINMY CARRASCO titular de la cédula de identidad Nos 18.302.202 que comenzó su relación laboral el día 04 de mayo de 2.009 en la empresa aquí indicada COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL. hasta el 09 de febrero de 2.012, cuando alega en el libelo que fue renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 85,54) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 02 años, nueve (9) meses de los cuales se desempeñó con el cargo de Obrero. Por lo que demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs 18.218,32) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, salarios dejados de percibir, intereses. Con respecto a LEONEL CARRASCO titular de la cédula de identidad No 7.398.283 que comenzó su relación laboral el día 01 de julio de 2.005 en la empresa aquí indicada COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL. hasta el 09 de febrero de 2.012, cuando alega en el libelo que fue renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 91,76) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 06 años, nueve (9) meses de los cuales se desempeñó con el cargo de Obrero. Por lo que demanda la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 50.842,72) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, salarios dejados de percibir, intereses. Por lo que la totalidad de la demanda es de SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UNO CON CERO CAUTRO BOLIVARES (Bs 69.061,04) SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción Cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con catorce Bolívares (Bs 51.188,14), tanto por los actores como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto a JINMY CARRASCO, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, JINMY CARRASCO , signado con el No. 52006941, librado contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Puerto Cabello, de fecha 28 de febrero de 2012, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO OCHO BOLIVARES . Y con respecto a LEONEL CARRASCO, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque de gerencia emitido a favor del demandante, LEONEL CARRASCO , signado con el No. 11006940, librado contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Puerto Cabello, de fecha 28 de febrero de 2012, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CERO SEIS BOLIVARES. Con estos pagos los ciudadanos JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO declaran que se ha satisfecho totalmente sus pretensiones y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte de los demandantes, JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.302.202 y 7.398.283 quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a los demandantes JINMY CARRASCO Y LEONEL CARRASCO. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VACCARO
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