REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 02DE MARZO DE 2012
202 Y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000086
PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANIA C.VARGAS TELLO
PARTES DEMANDADAS: RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dos de marzo del 2.012 siendo las nueve (:09:00AM) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria renunciando al lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.443.438 y de este domicilio, asistido por su , abogado: ANIA CRISTINA VARGAS TELLO , portadora de la cédula de identidad No. V- 19.296.679 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 172.614 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A., representada en este acto por la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en poder que se entrega copia y se presenta original para su vista y devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 5.443.438 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 20 de julio 2005 en la empresa aquí indicada RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A., Hasta el 30 de enero de 2.012, cuando alega en el libelo que fue despedido sin causa justa. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de sesenta Bolívares (Bs. 70,00) diarios y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 6 años 6 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de OBRERO. Por lo que demanda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO DOS BOLIVARES (BS. 43.880,02) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido, indemnización por despido preaviso sustitutivo, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (32.380,00)y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle al primero, esta suma, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación, que se cancela de la manera siguiente : La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.508,53) que se encuentra en la cuenta fideicomiso del Banco Provincial, bajo el Nro. 0108-0057-97-02-00269269 que el trabajador deberá retirar, y en este mismo acto mediante cheque a favor de RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS, signado con el No 77002306, librado contra el Banco de Venezuela sucursal Puerto Cabello, de fecha 29 de febrero del 2012, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.16.871,47). Con este pago el RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante RAFAEL ERNESTO PADILLA MATOS. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VACCARO
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