REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 02 marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000016
En el día de hoy, 02 de marzo de 2012, comparecen a la celebración de la audiencia preliminar, por ante este Tribunal Décimo primero de Primera Instancia De sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello por una parte la ciudadana DORIS DAY ALBARRAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 7.159.694, junto a su apoderado judicial abogado en ejercicio: LUIS REINALDO CHIRINOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.047, parte Actora en el presente proceso, asimismo comparece la demandada; ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE RANCHO GRANDE R.L representada en este acto por sus representantes judicial abogado, HECTOR AZUAJE inscrito en el inpreabogado N° 67.467, quien consigna copia del poder de representación previo cotejo con su original y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 Y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto Las Demandadas, como los Demandantes, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En la oportunidad de la introducción de la presente demanda, EL ACTOR mediante, reclama a la empresa ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE RANCHO GRANDE R.L que le cancele la sus Prestaciones sociales y demás derechos que le adeudan, con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 22 de julio de 1982 hasta el 03 de febrero de 2011, fecha está, en aduce fue despedida de manera injustificada, el cual estima su demanda en (Bs.65.703,91) que integra Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, tal como consta en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra a todos los efectos legales concernientes SEGUNDO: la Empresa demandada en el presente proceso ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE RANCHO GRANDE R.L rechaza lo anteriormente expuesto por los trabajadores, ya que es totalmente falso que se le adeude dicha diferencia ya que los salarios no son realmente los que devengada, y por supuesto el monto reclamado no está acorde con os parámetros legales establecidos TERCERA: EL trabajador y la empresa a los fines de evitar continuar con la presente solicitud y extender mas la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás derechos, han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió, y las demandadas convienen en pagarle al Ex trabajadora, DORIS DAY ALBARRAN anteriormente identificada, la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo) que se cancelaran de la siguiente manera: un pago por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo) en este acto mediante cheque N° 01884603, librado contra EL BANCO MERCANTIL de fecha 01 de MARZO de 2012, a favor de la demandante ciudadana, DORIS ALBARRAN, ya identificada, el resto es decir la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) serán cancelados, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante diligencia por ante la U.R.D.D, el cual acepta y expresa su conformidad, en el entendido que dicho acuerdo, comprende la totalidad de sus derechos laborales, igualmente se está cancelando el contenido de los artículos,3, 10, 104, 108, 129, 130, 133, 138, 146, 153, 154, 155, 156, 174,195,196,202,216,219, y 223, Ley de alimentación, paro forzoso, corrección monetaria, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los conceptos cancelados antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora, y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la demandada ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE RANCHO GRANDE R.L CUARTA: Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. QUINTA En virtud de que el extrabajador declara acepta el monto convenido por prestaciones sociales y demás derechos, por lo tanto ambas partes declaran que UNA vez que se verifique el pago en el presente asunto significa que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. SEXTA: Ambas partes anteriormente identificadas pedimos a éste Despacho a su digno cargo, que una vez que se verifique el cumplimiento de la presente transacción se sirva impartir de conformidad con el artículo 89 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713, 1718 y 1719 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Homologación correspondiente, y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tal y como fue pactada. Es todo término, se leyó y conformes firman.
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadana, DORIS DAY ALBARRAN venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.159.694 y la demandada, ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE RANCHO GRANDE R.L en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DINA MILIERI PRIMERA ROBERTIS
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