REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000233


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2012, por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSORCIO TRANSMEICA, la cual solicita la declaratoria de la incompetencia del tribunal por razón del Territorio, esto debido a la inexistencia de los supuestos previstos en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dicha solicitud de incompetencia territorial se fundamenta en la disposición contenida en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a que la terminación o finiquito de la relación laboral se consumo en la ciudad de Punta Cardon, Estado Falcón y que las demandantes se encuentran domiciliadas, una en Punto Fijo, Estado Falcón, y la otra en Santa Elena de Uiaren, Estado Bolivar.

En sintonía con lo anterior, la situación a resolver consiste en determinar la competencia por el territorio de este juzgado, o por el contrario, si precisada su incompetencia, este deberá declinar la competencia a otro Juzgado de la Republica.


Ahora bien, con la finalidad de procurar o aclarar la situación esbozada, este juzgado considera primordial reproducir la disposición referida a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de ubicarnos claramente en el fundamento de lo solicitado:


Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 30:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”




Según el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia por el territorio del Tribunal laboral viene determinada por los siguientes supuestos de hecho:

a) Lugar donde prestó el servicio;

b) donde se puso fin a la relación laboral;

c) donde se celebró el contrato, y

d) El domicilio del demandado. Ello a elección del demandante


También es preciso señalar que la función jurisdiccional del Juez en materia laboral está determinada en el Artículo 30 de la Ley, por lo que dicha función, en su medida, se desprende o evidencia del escrito libelar y de la subsanación del mismo, si este fuere el caso.

Sentado lo anterior, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, es necesario efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional, para tramitar y resolver un asunto planteado. En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si bien la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Sobre el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el presente asunto trata del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoaran las ciudadanas VILMA CHIRINOS y CARMEN ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.103.885 y V-14.536.989, contra el CONSORCIO TRANSMEICA, en razón de la prestación de sus servicios laborales.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que, analizados los presupuestos de competencia establecidos en la norma adjetiva laboral antes citada y conforme a lo narrado en el libelo de la demanda por las actoras, se evidencia claramente, en los contratos individuales de trabajo por obra determinada y las constancias de trabajo presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 11 al 18), que estas prestaban sus servicios en la obra denominada “Servicio de reparación y Mantenimiento de la caldera B-7451, perteneciente a la REP, ubicada en la Refinería El Palito del Estado Carabobo, toda vez que existía un contrato de obra entre la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA, Refinería El Palito, ubicada esta última en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que resulta razonable que las trabajadoras prestaron sus servicios en esta área y a cuya competencia territorial la abarca los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el primer supuesto del mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta de eminente Orden Público, y solo pueden ser a elección del demandante, por lo que resulta ineludible para esta Juzgadora determinar que las demandantes de autos eligieron el domicilio del lugar donde prestaron sus servicios, conforme se ha expuesto en el desarrollo de la presente decisión; de tal manera que es forzoso para quién aquí decide declarar que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, es competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de declaratoria de Incompetencia por el territorio interpuesta por el apoderado judicial de la empresa codemandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., abogado RUBEN VILLAVICENCIO,.

SEGUNDO: Por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a Derecho.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, a las 03:30 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.