REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2011-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2012, por la abogada ANA PAULA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.394, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SERSHAC DEL CARIBE, C.A., la cual solicita la suspensión de la causa hasta tanto se decida el recurso de apelación GP21-R-2012-000013, esto debido a que fue solicitada, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la acumulación del asunto GP21-L-2011-000487 con el presente asunto
En atención a la anterior solicitud, la situación a resolver consiste en determinar si procede la suspensión de la causa por el motivo alegado por la apoderada de la parte demandada.
Ahora bien, con la finalidad de procurar o aclarar la situación esbozada, hay que resaltar que el proceso laboral esta orientado, entre otros, por los principios de uniformidad, brevedad y celeridad, fundamentos estos que hacen que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos por la ley, siendo que las causas de suspensión del procedimiento solo se pueden dar por vía o fuente convencional (acuerdo entre las partes) y por fuentes legales, que impiden que las causas continúen su curso normal, haciendo que las mismas se detengan por un tiempo expresamente determinado en la ley, siendo como ejemplo de algunas, las contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, esto cuando se trata de entes con privilegios y prerrogativas, o de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ocurre la muerte de alguno de los litigantes, o por decreto judicial de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del procedimiento, que no es nuestro caso, pero en ningún modo está señalado de forma expresa en la ley la suspensión de un proceso judicial instaurado por efecto de un recurso de apelación ejercido en otro asunto . (resaltado del tribunal)
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de suspensión del proceso, y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, a las 03:45 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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