REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

Expediente No: GP21-L-2012-000127
Parte Actora: REINALDO JOSÉ REBOLLEDO MONTAÑEZ
Abogado asistente de la Parte Actora: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO
Parte Demandada: ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A (ENTRA)
Apoderado de la Parte Demandada: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FARIAS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y SALARIOS CAIDOS

En horas de Despacho del día de hoy 26 de Marzo de 2012, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano REINALDO JOSE REBOLLEDO MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 8.608.486, debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.361.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.916, parte actora en el presente procedimiento, quien a los solos efectos de este documento se denomina EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.400, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, bajo el No. 10, Tomo 15 A, carácter que consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 19, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia acompaña en este acto, exhibiendo su original, quien a los solos efectos de este documento se denomina LA EMPRESA, parte demandada en el presente juicio. Las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones, contenidas en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL TRABAJADOR, alega: a) que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 04 de octubre de 2010, hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha en la cual, alega haber sido despedido injustificado de LA EMPRESA, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a solicitar su reenganche con el consecuencial pago de los salarios causados desde el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación; b) que en fecha 30 de diciembre de 2011, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo mencionada, declara con lugar su reintegro y pago de salarios caídos causados, no obstante, ante la negativa de LA EMPRESA a cumplir con lo ordenado, decide no reintegrarse; c) que devengó como salario mensual la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90); d) que reclama el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.336,31), que comprende los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad, OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 865,59); 2.- Diferencia consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.081,98); 3.- Vacaciones Fraccionadas, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENITMOS (Bs. 356,91); 4.- Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156,55); 5.- Utilidades fraccionadas, la suma de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203,95); 6.- Indemnización por despido, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.298,1); 7.- Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.298,1); 8.- Salarios caídos, la suma de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 10.075,13); e) que LA EMPRESA, le canceló la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales descuenta del monto calculado; f) que se condene a LA EMPRESA al pago de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales e indexación judicial.

SEGUNDA: LA EMPRESA, conviene en que ciertamente EL TRABAJADOR, prestó sus servicios para LA EMPRESA, no obstante, y aún cuando conviene en la fecha de ingreso alegada, esto es, desde el día 04 de octubre de 2010, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, que el día 06 de mayo de 2011, lo haya despedido de manera injustificada. Lo cierto es que al inicio de la relación de trabajo, las partes convinieron en vincularse de manera determinada, a través de un contrato que tenía como finalidad, que EL TRABAJADOR sustituyera provisionalmente a otro empleado de LA EMPRESA, lo cual permite la legislación venezolana y así se expresa en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizando el contrato el día 04 de mayo de 2011, oportunidad en la cual, termina la relación de trabajo. LA EMPRESA, conviene en que ciertamente EL TRABAJADOR, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de solicitar su reintegro y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido injustificadamente, decidiendo dicho organismo a favor del TRABAJADOR, por lo cual LA EMPRESA, interpuso por ante los Tribunales correspondientes, un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa identificada con el No. 524 2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, que ordena el reintegro del TRABAJADOR. Por otra parte, LA EMPRESA, conviene en que EL TRABAJADOR, devengó como salario mensual, la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90). LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.336,31), en virtud de que EL TRABAJADOR, en fecha 9 de marzo de 2012 acudió a LA EMPRESA a los fines de presentar su carta de renuncia, pagándole en la fecha señalada la totalidad de las prestaciones sociales causadas, las cuales ascienden a la suma DE TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.621,58), se acompaña copia de la liquidación debidamente recibida por EL TRABAJADOR, en consecuencia, niega que se le adeuden las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 865,59, por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud de que dicho beneficio ya fue pagado a EL TRABAJADOR; la suma de Bs. 1.081,98, por concepto de Diferencia en la Prestación de Antigüedad, en virtud de que dicho beneficio ya fue pagado a EL TRABAJADOR; la suma de 356,91, por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud de que tal concepto fue pagado en la liquidación recibida por EL TRABAJADOR, al igual que el bono vacacional (Bs. 156,55) y la cantidad correspondiente a las utilidades fraccionadas, Bs. 203,95. LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que deba pagarle a EL TRABAJADOR las indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que EL TRABAJADOR renunció de manera voluntaria al cargo de despachador que desempeñaba para LA EMPRESA. Respecto al pago de los salarios caídos, LA EMPRESA niega su procedencia, en virtud de que se encuentra en la espera de la decisión por parte de los Tribunales del Trabajo, del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia que ordena dicho pago. Por último LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice, que deba cancelar costas procesales y honorarios profesionales.

TERCERA: No obstante, de las posiciones contrarias entre las partes, LA EMPRESA con la finalidad de terminar el litigio de autos por vía de transacción ofrece cancelar a EL TRABAJADOR, la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.378,42), los cuales cancela en este acto, mediante cheque, identificado con el No. 08879004, emanado de la institución financiera Banco Provincial, a favor de EL TRABAJADOR, REINALDO JOSE REBOLLEDO, cuya copia se acompaña en este acto.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta a su entera y cabal satisfacción, la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, por considerar que la misma se ajusta a lo realmente adeudado.
QUINTA: Con la recepción de la cantidad anteriormente señalada, EL TRABAJADOR, declara que se encuentran satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales con LA EMPRESA., manifiesta su voluntad de efectuar la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, otorgando el finiquito total a LA EMPRESA de todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, EL TRABAJADOR, declara que con la suma de dinero que recibe en este acto de LA EMPRESA, nada tiene que reclamar a ésta, por conceptos laborales ni por cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales, que tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que hubiere mantenido con la sociedad mercantil “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, especialmente de los siguientes: Prestación de Antigüedad acreditada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales generados con ocasión a la acreditación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia en la Prestación de Antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del referido artículo; Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Horas extras diurnas y nocturnas, Domingos y feriados trabajados, Salarios pendientes de Pago, Bono Alimentación pendiente, Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Bono nocturno, Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, Indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado y/o cualesquiera otros conceptos, indemnizaciones legales y contractuales otorgándole el correspondiente finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo que los unió. Asimismo declara que durante la relación de trabajo, no ocurrió ningún accidente de trabajo ni padece de alguna enfermedad profesional, producto del trabajo prestado.
SEXTA: Ambas partes convienen en asumir el pago de los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente escrito de transacción, dando por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida cuatro (04) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano REINALDO JOSÉ REBOLLEDO MONTAÑEZ, identificado con la cedula de identidad No. 8.608.486, asistido en este acto por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.361.635, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 81.916, y la sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano NELSON JOSE GONZÁLEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.022.805 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.400; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria