REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO
REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello 26 de Marzo de 2012
201º y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2010-000426


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MUÑOZ y DULIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.963.157 y 16.014.496, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILYN CASTRO SUAREZ y LESVIA HENRIQEUEZ PANTOJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.262 y 31.257, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASAP SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 7 de enero de 2004, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 1-A, cuarto RIF-J-31093799-0

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.624, aquí de transito

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 22 de octubre de 2010, habiéndole sido dictado un Despacho Saneador, y aparentemente subsanado el Escrito Libelar en los términos señalados por el Juez de Mediación correspondiente, éste promedió a admitir el mismo el 5 de noviembre de 2010, para lo que se emite un cartel de notificación en el que se conmina a la empresa demandada a comparecer al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m., en la persona de la ciudadana ZENAIDA LÒPEZ, en su carácter de Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, Seguidamente, la parte demandante reforma la demanda in comento, por lo cual se emite nuevamente cartel de notificación de fecha 17 de noviembre de 2010, después de ello, cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 11 de enero de 2011, ambas partes conjuntamente con el Juez deciden prolongar la audiencia para el día martes 18 de enero de 2011. Asimismo, se prolongó en tres oportunidades, siendo la última el día 21 de junio de 2011, no logrando el Juez la conciliación de las partes, da por terminada la fase de mediación, y ordena agregar a los autos los respectivos escritos de prueba y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Jueces de Juicio. Realizada la distribución correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo sida diferida en una oportunidad vista la inhabilitación de la sala de audiencia. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Reclaman los demandantes ciudadanos: CARLOS JOSÉ MUÑOZ y DULIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio que tuvieron a favor de la demandada ASAP SERVICIOS, C.A., todos plenamente identificados, en lo que respecta al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ, afirma que inició su relación laboral para la empresa demandada el día 05/05/2008, el primer contrato iniciaba el 05 de mayo de 2008, hasta el 26 de octubre de 2008, el que se convertiría posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado a partir del 26 de abril de 2009, siendo que laboró hasta el 25 de octubre de 2009, concluye que completó un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 20 días. Asimismo, se desempeñó en el cargo de chofer mezclador. Afirma que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, Que devengaba un salario básico de Bs. 50,00 y el último mes devengó Bs. 5.216,76, los que divididos entre treinta (30) días arroja un total de Bs. 173,89 y un salario promedio de Bs. 166,63, según planilla de liquidación, razón por la que demanda el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales estimadas en la cantidad de Bs. 10.435,80 incluyendo la devolución del descuento ilegal de Bs.1.595, 06. Por su parte el ciudadano DULIO SEGUNDO OJEDA, afirma que prestó servicios personales para la demandada desde el 09 de junio de 2008, hasta el 04 de diciembre de 2008, y el segundo contrato tenía una vigencia desde el 05 de diciembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009, no obstante esta relación terminó el 01 de noviembre de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 23 días. Que se desempeñaba en el cargo de paylodero. Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes. Que devengaba el salario de Bs. 62,oo, un salario promedio del ultimo mes de Bs. 186,92 y que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 5.597,63 incluyendo el ilegal descuento que se le hizo de Bs. 1.597,09. Siendo ésta la razón por la que demandan a la empresa ASAP SERVICIOS, C.A, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Arguye la representación judicial de la demandada que: Efectivamente ambos ciudadanos demandantes prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, el ciudadano CARLOS MUÑOZ, se desempeñó en el cargo de CHOFER MEZCLADOR, desde el 05 de mayo de 2008 hasta el 25 de octubre de 2009 para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 20 días siendo su último salario Bs. 50,00; con relación al ciudadano DULIO OJEDA: Se desempeñó en el cargo de Paylodero, inició su relación laboral desde el día 09 de junio de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009, para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 23 días y devengaba como último salario Bs. 56,26. Con relación al extrabajador CARLOS MUÑOZ, niega la empresa que en el concepto de ANTIGÜEDAD se deba incluir dos bonificaciones graciosas pues éstas no tenían carácter salarial y fue pagado -el bono- además en un único pago, el patrono pagó la ANTIGÜEDAD del trabajador a razón de Bs. 10.513,29, en base a 65 días. Asimismo, rechaza la representación de la demandada que deba pagársele indemnización por despido ya que tal como lo afirma el demandante éste prestaba servicios para ASAP SERVICIOS, C.A., en la sede de la empresa CEMEX siendo ésta última la beneficiaria del servicio, afirma que el extrabajador fue absorbido por la empresa CEMEX, C.A., es decir, que nunca fueron retirados de sus puestos de trabajo de manera injustificada, sino que pasaron a ser trabajadores de CEMEX, C.A., por la misma razón niegan que se le adeude el concepto de preaviso, ya que en este caso según afirman operó la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, niegan la diferencia demandada en cuanto al concepto de VACACIONES por cuanto calculan éste en base a un supuesto último salario de Bs. 148,05, cuando su verdadero salario afirman es de Bs. 112,09, el concepto de BONO VACACIONAL es calculado en base a Bs. 173,89 cuando su salario para este es de Bs. 112,09, demandan el pago de las VACACIONES FRACCIONADAS, habiendo sido éste concepto pagado en la liquidación de Prestaciones Sociales, se niega y se rechaza el pago de las UTILIDADES FRACCIONADAS ya que el mismo fue pagado en la liquidación de Prestaciones Sociales, y su diferencia radica en el hecho que se tomaron como parte del salario las BONIFICACIONES ÚNICAS Y EXTRAORDINARIAS que no tienen carácter salarial sino que son subsidios y no pueden ser tomadas en cuenta para el calculo de dicho concepto. Con relación al reintegro del pago de UTILIDADES equivalente a la cantidad de Bs. 1.595,06, el descuento se debe a que el ejercicio económico de la empresa ASAP SERVICIOS, C.A, culmina en el mes de septiembre y dichas utilidades eran canceladas en el mes de noviembre habiéndole hecho un adelanto, razón por la que no debe haber reintegro alguno, son estos los motivos por lo que considera la demandada no tiene deuda alguna con el demandante y que operó en este caso el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Caso DULIO OJEDA. De la misma manera niegan los conceptos demandados por este extrabajador, arguyendo idénticas razones, es decir, con relación a la ANTIGUEDAD, se defienden alegando que pagaron el mismo en base a 65 días por un monto de Bs. 7.465,16, y se rechaza el monto demandado por cuanto se toma como base salarial para su calculo dos BONOS ÚNICOS Y GRACIOSOS, los que no tienen carácter salarial. Asimismo, rechazan el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el PREAVISO, ya que no operó en este caso el despido injustificado, sino que se produjo una sustitución patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el pago recibido debió ser tomado como un anticipo de lo que en definitiva le correspondía al trabajador. Con relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se calculó el mismo, con una base salarial de Bs. 86,92 habiendo sido pagado el mismo al finalizar la relación laboral, se rechaza el pago de las UTILIDADES ya que se estiman con un salario tomando en cuenta unas BONIFICACIONES ÚNICAS Y EXTRAORDINARIAS, y éstas no forman parte del salario. Con respecto al punto de reintegro de UTILIDADES demandada y que el demandante estima en la cantidad de Bs. 1.597,09, es improcedente por cuanto el ejercicio económico de ASAP SERVICIOS, C.A., culmina en el mes de Septiembre y las utilidades son pagadas en el mes de noviembre tal y como lo señala el contrato suscrito por lo que para esa fecha se les adelantaba lo correspondiente al ejercicio económico y luego era descontado del pago, razón por la que nada tiene que reintegrarse al extrabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL y DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, titulares de las cédulas de identidad No. 6.963.157 y 16.014.496, respectivamente, Abogada Marilyn Castro Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.262, contentivo de seis (6) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. El que divide en tres particulares, a saber: PRIMERO: Con relación a este punto se pronunció el Tribunal en su oportunidad, no teniendo nada que valorase al respecto Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Anexas al escrito Libelar, PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO y/o Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, marcadas con las letras “A”, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL, documentales éstas a las que el Tribunal les imprime validez. Y ASI SE DECLARA.
“A1”, correspondiente al ciudadano DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES (f. 4 y 5) con respecto a esta documental, se le imprime validez, en virtud que al haber sido opuesta no hubo oposición. Y ASI SE DECLARA. TERCERA: Anexa al escrito de reforma de demanda, marcadas “B y “C”, cuentas individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL y DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, respectivamente, si el motivo por el que se promueven estas cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es para demostrar la relación laboral, es de señalar que el patrono admitió las mismas, razón por la que este aspecto no es objeto de controversia en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO II. DE LOS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y opone, los siguientes instrumentos por cada uno de los demandantes CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL y DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, en el orden siguiente: PRIMERO: marcados “D”, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL, se aprecia documento de naturaleza privada contentivo de contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre el demandante que lo es CARLOS MUÑOZ quien esta plenamente identificado en autos y la empresa ASAP SERVICIOS, C.A. documento éste al que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. (f. 58 al 61), y “E”, nada tiene que admitir este Tribunal ya que no se encuentra agregada a los autos. SEGUNDO: marcada “F”, PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO, por cuanto la referida documental no fue agregada a los autos en consecuencia no fue admitida, por la misma razón nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. ”. TERCERO: en esta promoción se observa una disparidad de cantidades por cuanto la promovente señala en letras CUARENTA Y CINCO, y en número (40), no obstante, se verifican recibos de pago del demandante CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL, marcados “N”, desde el 01 hasta el 28, (f. 69 al 83), Se les imprime validez ASI SE DECLARA. CUARTO, reproduce la documental marcada “B”, anexa al escrito de Reforma de Demanda, se trata de documental de naturaleza administrativa, contentiva de cuenta individual bajada vía Internet, cuyo beneficiario es el ciudadano MUÑOZ CARLOS JOSÉ uno de los demandantes, en la que se aprecia que el nombre de la empresa es CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y cuya fecha de ingreso es 26 de octubre de 2009, fecha que define la inscripción al Seguro Social más no es vinculante para determinar la fecha de ingreso de este trabajador a la empresa demandada que por cierto es Sociedad Mercantil ASSAP SERVICIOS, C.A. se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: marcada “G”, Constancia de Trabajo, del demandante CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL (f. 63), se aprecia que esta documental es de naturaleza privada y de su texto se constata que el ciudadano en mención se desempeñó como chofer desde el día 05 de Mayo de 2008 y su salario promedio mensual era de Bs. 3000. Queda establecido en esta documental el cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado por el mismo hasta el mes de septiembre de 2009, aspecto que será valorado para la definitiva. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: marcada “H”, Planilla de movimiento vacacional individual del demandante CARLOS JOSÈ MÙÑOZ RANGEL (f. 64), esta documental debe ser desestimada por cuanto carece de sello y firma de alguna de las partes especialmente de quien se presume la emitió. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos-URDD-, de este Circuito Laboral, a los fines que informe, sí por ante dicha unidad fue presentada por la empresa demandada ASAP SERVICIOS. C. A., solicitud de calificación de falta y por consiguiente autorización para despedir, si fuera el caso, en contra de su persona, vista su indeterminación, fue inadmitida, y en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide al Tribunal que inste a los apoderados de la empresa demandada ASAP SERVICIOS, C. A., a exhibir los siguientes documentos, marcados A), B) y C), habiendo llegado el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada es conminada por la Jueza para hacer la exhibición y expone: que los documentos solicitados para exhibir reposan en el expediente. En cuanto al demandante: DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, PRIMERO: marcados “I”, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, (f. 65 al 66), esta Jueza destaca el hecho que la documental que se analiza esta opuesta en copia simple, no obstante, esta documental fue reconocida por la parte a quien le fue opuesta, por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA., y “E”, Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, (f. 67 al 68), en el que se aprecia que sólo está suscrito por el demandante, no obstante dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Marcada “K”, PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO, esta documental no se encuentra agregada a los autos en el sitio donde es promovida, sino al folio “5”, lo que trae como consecuencia que debe ser desestimada por cuanto valorarla tal y como fue promovida es tanto como ofrecerle oportunidad a quien la promueve, lo que vulneraría el Principio de Igualdad Procesal que deben tener las partes, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En esta promoción se observa otra disparidad de cantidades por cuanto la promovente señala en letras CUARENTA Y CINCO, y en número (42), no obstante, se verifican recibos de pago del demandante DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, marcados “N”, del 01 al 40 (f. 84 al 104), a los respectivos recibos, se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Reproduce la documental marcada “C” que riela a los folios 26 y 105, anexa al escrito de Reforma de Demanda. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS-URDD-, de este Circuito Laboral, a los fines que informe, sí por ante dicha unidad fue presentada por la empresa demandada ASAP SERVICIOS. C. A., solicitud de calificación de falta y por consiguiente autorización para despedir, si fuera el caso, en contra de su persona, no habiendo sido admitida, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV: Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide al Tribunal que inste a los apoderados de la empresa demandada ASAP SERVICIOS, C. A., para que exhiban los documentos indicados A), B) y C), por cuanto constan en autos, se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ASAP SERVICIOS, C. A., Abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.624, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Documentales, en cuanto al trabajador CARLOS MUÑOZ, signadas, 1 (F. 109 al 111) se trata de documental de naturaleza privada contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2 (f. 112 al 114) se trata de documental de naturaleza privada contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 3 (f. 115 al 118) Se trata de documental de naturaleza privada contentivo de contrato de trabajo a tiempo determinado. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 4 (f. 119 y 120 Se trata de documental de naturaleza privada marcado con el número 4 (f. 119 y 120), contentivo de planilla de movimiento finiquito suscrito por el trabajador. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 5 (f. 121) Documental de naturaleza administrativa signada con el número contentiva de registro de asegurado forma 14-02 consignada en copia simple, en la que se aprecia el nombre del demandado CARLOS MUÑOZ, y de la empresa demandada ASAP SERVICIOS, C.A. la fecha de ingreso a la empresa cual es según esta planilla el 05 de mayo de 2008 y la firma del trabajador. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Se observa documental de naturaleza privada signada con el número 6 que riela al folio 122, contentiva de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR 25 de 0ctubre de 2010, la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al trabajador DULIO SEGUNDO OJEDA, signadas, 7 (f. 123 al 125). Se observa contrato a tiempo determinado 8 Documento de naturaleza privada contentivo de contrato de naturaleza privada, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. (f. 126 al 128). 9 se trata de documental de naturaleza privada contentivo de voucher de pago, PLANILLAS DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, ABONO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Se le imprime validez. (f. 129 al 132), 10 Documento de naturaleza pública administrativa, traída a juicio en copia simple, y en que se observa que el renglón donde se verifica si trabaja para varios patronos se lee una x en el renglón no, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. (f. 133). 11.- Se observa de esta documental de naturaleza pública administrativa que el patrono participa el retiro del trabajador por culminación de contrato, razón ésta que queda desestimada si se toma en cuenta que el contrato el patrono lo denominó a tiempo indeterminado, no obstante se le imprime validez (f. 134). Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las acciones intentadas son por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MUÑOZ y DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES ambos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito libelar que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ASAP SERVICIOS, C.A, prestación de servicios que tuvo lugar para el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ desde el día 05/05/2008 hasta el 26/10/2008 a tiempo indeterminado a partir del 26/04/2009 con una fecha de egreso de 25/10/2009 para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 20 días, desempeñando el cargo de chofer mezclador, que la relación laboral terminó por despido injustificado, devengando un salario básico de Bs. 50,00, y como ultimo mes de Bs. 100,oo, salario promedio ultimo mes de Bs. 166,63, razón por la que demanda el pago de una diferencia de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÒN 125. INDEMNIZACIÒN 125-PREAVISO. DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑOS 08-09. BONO VACACIONAL AÑOS 08-09. VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. DESCUENTO DE ADELANTO DE UTILIDADES para un total demandado de Bs. 23.709,56 y con respecto al ciudadano: DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES la relación laboral se inició el día 09/06/2008, refiere a unos contratos cuya vigencia fue de 09/06/2008 y un segundo contrato desde el 05/12/2008/ 05/06/2009 y que egresó el día 01/11/2009 para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 23 días, que la relación laboral culminó el día 10/11/2009, y que la relación laboral terminó por despido injustificado;, que devengaba un salario básico de Bs. 82,92, y un salario promedio de Bs. 100,54, demanda el pago de una Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 15.228,58, monto en el que se incluye el descuento tildado de ilegal realizado por el patrono por concepto de ANTICIPO DE UTILIDADES. Por su parte la demandada admite la relación laboral para con los demandantes, no obstante, niega que haya existido un despido injustificado en ambos casos y que deba a los trabajadores monto por algún concepto, razón por la que pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda. A lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisadas las solicitudes de los demandantes, así como fue examinado el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, es por lo que el Tribunal pasa a revisar su procedencia o no en derecho de la diferencia demandada en las Prestaciones Sociales por los trabajadores antes plenamente identificados, para lo cual se hace necesario analizar cada caso en concreto, así tenemos que el ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ: inició su relación laboral el día 05/05/2008 hasta el 26/10/2008, y a tiempo indeterminado a partir del 26/04/2009 con una fecha de egreso de 25/10/2009 para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 20 días, antes de pasar a analizar los conceptos demandados, considera esta operadora de justicia que es necesario hacer un breve análisis de la manera como se contrató el servicio de estos trabajadores, es decir la particularidad del servicio, el cual se llevó a cabo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, siendo obligación de quien analiza dejar aclarado que este tipo de contrato por un tiempo determinado está reglado por el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que existen unas circunstancias especificas o especiales que de manera taxativa deben cumplirse, no pudiendo las partes fuera de estos requisitos obligarse bajo esta modalidad, quedando establecida de la manera que sigue: cuando la naturaleza del servicio lo exige, o cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador y cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por venezolanos para prestar servicios fuera del país, valga la aclaratoria para establecer posición con relación a que este patrono celebraba contratos a tiempo determinado, los que no poseen validez pues sino cumplen con las causas ya explicadas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son nulos de toda nulidad considerándose que las partes quisieron obligarse a tiempo indeterminado desde el mismo momento en que nació la relación laboral, razón por la que considera quien juzga que esta relación se inició el día 05/05/2008 y terminó el día 25/10/2009, y en base a esto se le imprime certeza al tiempo de servicio demandado cual es de 1 año, 5 meses y 20 días. Habiendo hecho la aclaratoria pertinente, se avoca quien juzga a analizar las solicitudes explanadas en el libelo, por lo que le corresponde al concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios de la manera que sigue: AÑO 2008: Siendo una relación que se inició el día 05/05/2008 , es al cuarto mes cuando nace el derecho del trabajador a devengar la ANTIGÜEDAD, es decir, que para los meses de: MAYO/JUNIO, JUNIO/JULIO, AGOSTO/SEPTIEMBRE no se genera antigüedad para este trabajador, para el año de inicio de la relación laboral el trabajador había generado 15 días de antigüedad, no obstante, de la PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO se observa que el patrono pagó por este concepto en base a 65 días, que por cierto no especifica el monto o base salarial utilizada para el pago, sin embargo, de una operación matemática se determina de la manera que sigue, el monto pagado es de Bs. 10.513,29 los que divididos entre 65 días nos arroja un resultado de Bs. 161,74, asimismo, se lee en la documental que se analiza que el patrono hace un pago de 5 días según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, que el patrono define como Dif. ANTIGÜEDAD, todo arroja un monto total pagado por antigüedad de Bs. 11.346,47, de una revisión del libelo se desprende que la representación del trabajador afirma que el salario promedio del trabajador era de Bs. 166,63, no obstante del último recibo de pago consignado por el trabajador se evidencia que su ultimo salario era de Bs. 330,92, lo que abarca una semana, es decir, que aplicando la lógica, se multiplica ese monto por las cuatro semanas de un mes y nos arroja una suma de Bs. 1.323,68 y de la documental contentiva de constancia de trabajo que riela al folio 63 del presente asunto, se observa que el patrono afirma que el trabajador devengó la cantidad de Bs. 3000, como salario promedio mensual y que este salario lo devengó desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 04 de septiembre de 2009; nótese que la relación laboral culminó el día 25 de octubre de 2009, es decir que para el momento en que se emitió esta constancia de trabajo solo transcurrió un mes y 21 días, lo que se toma como cierta la información que se desprende de la documental analizada en cuanto a que el trabajador devengó un salario de Bs. 100, es decir que el monto remanente de Bs. 66,63, no quedó demostrado en autos, es de la documental denominada PLANILLA DE FINIQUITO que se logra obtener más información con relación al salario del trabajador ya que el patrono al liquidarlo, lo hace en base al salario de Bs. 161,74 aun cuando el mismo en la referida documental confiesa que su salario era de Bs. 50, lo que se deduce sin temor a equívocos que el trabajador fue liquidado en base al salario promedio, razón por la que: 1° En virtud que fue liquidado en base a 65 días aun cuando lo legal era que lo liquidara en base a 75 días, los que discriminados nos arroja AÑO 2008: 15 días que comprende, los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, y para el AÑO 2009: Según el Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera expresa que las relaciones laborales que tengan más de seis (06) meses de duración generaran 60 días de antigüedad, siendo este el caso, razón por la que habiéndole pagado solo 65 le resta una ANTIGÜEDAD de 10 días que debieron ser calculados por el salario de Bs. 161,74 para un total de Bs. 1.617.10 2° No quedó demostrado el salario demandado de Bs. 166,63, sino que su salario promedio era de Bs. 161,74, son estas las razones por la que este Tribunal desestima el concepto de ANTIGÜEDAD tal y como fue solicitado y que esta jueza modifica Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125, lo solicita en base a 30 días por el salario de 166,63, lo que arroja un total de Bs. 4.998,90. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, lo pide en base a 45 días con una base salarial de Bs. 166,63, lo que hace un total de Bs. 7.498,35. Estos conceptos no prosperan en virtud, que no fue probado el despido injustificado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE. DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES AÑO 2008-2009, solicita el pago en base a Bs. 1.460,73, ya que su patrono pago sus vacaciones 2008-2009, a razón de Bs. 1.681,49, y base a 15 días, es interesante, destacar que a los folios 115 al 118 la parte demandada trae a juicio una documental de naturaleza privada en la que se observa que el modo de pago de las VACACIONES fue establecido por ambas partes, y de la manera que sigue: QUINTA: Durante la vigencia del presente contrato por tiempo indeterminado…(…)…como beneficios laborales adicionales, tendrá derecho anualmente a lo siguiente: a).- Veinte y seis (26) días de sueldo de vacaciones por los meses completos de servicio…” si esto se toma tal y como fue redactado, la fracción que debe operar para el pago de este concepto, es la que a continuación se determina: si en 360 días de labores le corresponde al trabajador 312 días de vacaciones completas, en 360 días que representa un año ininterrumpido de servicios, le corresponderá: 312 días, es decir que se deducen los 15 días pagados por el patrono, y queda pendiente por pagar 297 días, al salario de Bs. 124,97, como lo establecieron ambas partes al obligarse en el contrato que suscribieron y que es ley entre ellas, por lo que la suma a pagar por este concepto es igual a Bs. 37.116,09 cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. DIFERENCIA DE PAGO DE BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009, solicita el pago en base a Bs. 1.509,92, ya que su patrono pago Bono Vacacional 2008-2009, a razón de Bs. 4.218,10, y en base a 42 días, es interesante, destacar que a los folios 115 al 118 la parte demandada trae a juicio una documental de naturaleza privada en la que se observa que el modo de pago del BONO VACACIONAL fue establecido por ambas partes, y de la manera que sigue: QUINTA: Durante la vigencia del presente contrato por tiempo indeterminado…(…)…como beneficios laborales adicionales, tendrá derecho anualmente a lo siguiente: b).- Bono Vacacional equivalentes a treinta y cuatro (34) días de sueldo…” si esto se toma tal y como fue redactado, adminiculado como fuera, se aprecia que este trabajador recibió el pago de este concepto en base a 42 días por el salario de Bs. 112,09, lo que hace un total de Bs. 4.218,10, siendo que le correspondían 34 días por el salario de Bs. 124,97, lo que haría un total de Bs. 4.248,98, por lo que la diferencia del pago del bono vacacional es de Bs. 30,88, cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Para los efectos de las VACACIONES FRACCIONADAS solicita el concepto en base a una fracción 10,83 con un salario de Bs. 100,oo y el patrono en la documental de naturaleza privada lo paga de la manera que sigue: 6,66 días los que multiplican por un salario de Bs. 124,97 para un total de Bs. 833,22, por lo que reclama la diferencia de Bs. 249,78, es interesante, destacar que a los folios 115 al 118 la parte demandada trae a juicio una documental de naturaleza privada en la que se observa que el modo de pago de las VACACIONES fue establecido por ambas partes, y de la manera que sigue: QUINTA: Durante la vigencia del presente contrato por tiempo indeterminado…(…)…como beneficios laborales adicionales, tendrá derecho anualmente a lo siguiente: a).- Veinte y seis (26) días de sueldo de vacaciones por los meses completos de servicio…” si esto se toma tal y como fue redactado, la fracción que debe operar para el pago de este concepto, es la que a continuación se determina: si en 360 días de labores le corresponde al trabajador 312 días de vacaciones completas, en 150 días que representan 5 meses, le corresponderá: 130 días, es decir, que su fracción no es de 6,66 días, como la estableció el patrono, ni de 10,83 como lo estableció el demandante, sino de 130 días como lo establecieron ambas partes al obligarse en el contrato que suscribieron y que es ley entre ellas, razón por la que la operación matemática quedará como sigue: Al 25/10/2009, 5 meses multiplicados por 26 días, nos da 130 días los que multiplicados por Bs. 124,97 es igual a Bs. 16.246,10 cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS: vista la incongruencia de la solicitud, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. DESCUENTO DE ADELANTO DE UTILIDADES: Es de hacer notar que con relación a esta solicitud, la parte demandada arguyó en su defensa que la empresa adelantó el pago de este concepto en virtud que el ejercicio económico de la misma se produce, en el mes de Septiembre de cada año, asimismo se desprende del contrato a tiempo indeterminado que suscribieron las partes y que riela a los folios 115 al 118, no obstante a criterio de quien juzga, este aspecto del cierre del ejercicio económico de esta empresa no queda suficientemente demostrado, ya que esto no se demuestra con una declaración unilateral del patrono en un contrato privado, sino con la consignación de: 1° La declaración de rentas, o 2° los Estatutos Sociales de la empresa demandada en las actas procesales, actos que merecen veracidad, siendo estas las razones por lo que esta Jueza ordena la devolución inmediata al patrimonio del trabajador del descuento que el patrono estimó en la cantidad de Bs. 1.595,06 Y ASÍ SE DECIDE. TOTAL ACORDADO Bs. 56.605,23. DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES: inició su relación laboral el día 09/06/2008, hasta el día 04/12/2008, y un segundo contrato que se inició el 05/12/2008 al 05/06/2009, fecha de egreso por despido injustificado el 01/11/2009 para hacer un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 23 días, con relación a la manera como se obligaron las partes es de destacar que vale la aclaratoria realizada para el demandante ciudadano CARLOS MUÑOZ, ya que la modalidad de contracción es similar, y en cuanto a las cláusulas que sean beneficiosas para el trabajador, tal como la establecida para el pago de las vacaciones pues éstas son viables en virtud que mejora las condiciones del trabajador establecidas en la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecha la acotación pertinente, se avoca quien juzga a analizar las solicitudes explanadas en el libelo, por el ciudadano DUILIO SEGUNDO OJEDA VALLADARES, le corresponde el concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicios de la manera que sigue: AÑO 2008: Siendo una relación que se inició el día 09/06/2008, es al cuarto mes cuando nace el derecho del trabajador a devengar la ANTIGÜEDAD, es decir que para los meses de: JUNIO/JULIO, JULIO/AGOSTO, AGOSTO/SEPTIEMBRE, no se genera antigüedad para este trabajador, así tenemos que para el año de inicio de la relación laboral el trabajador había generado solo 15 días de antigüedad, de la revisión que se hace a la documental que riela al folio 5 del presente asunto denominada PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO, se observa que el patrono pagó por este concepto al trabajador en base a 65 días que por cierto no especifica el monto o base salarial utilizada para el pago de tal concepto, no obstante, de una operación matemática que esta Jueza realizó se determina de la manera que sigue, el monto pagado es de Bs. 7.465,46 los que divididos entre 65 días nos arroja un salario de Bs. 114,85, de una revisión del libelo se desprende que la representación del trabajador afirma que el salario promedio del solícito era de Bs. 100,54, sin embargo es de la documental denominada PLANILLA DE FINIQUITO que se logra obtener más información con relación al salario del trabajador ya que el patrono al liquidarlo, lo hace en base al salario de Bs. 62,oo, aun cuando el mismo en la referida documental confiesa que su salario era de Bs. 114,85, lo que se deduce sin temor a equívocos que el trabajador fue liquidado en base al salario promedio, razón por la que: En virtud que fue liquidado en base a 65 días aun cuando lo legal era que lo liquidara en base a 75 días, esta es la razón por la que este Tribunal establece que el patrono adeuda 10 días de antigüedad, por el salario de Bs. 114, 85, lo arroja un total de Bs. 1.148,5. Y ASÌ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125, lo solicita en base a 30 días por el salario de 100,54, lo que arroja un total de Bs. 3.016,20. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, lo pide en base a 45 días con una base salarial de Bs. 100,54, lo que hace un total de Bs. 4.524,30. Estos conceptos no prosperan en virtud, que no fue probado el despido injustificado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: solicita el concepto en base a una fracción de 8,66 días con un salario de Bs. 86,92 y el patrono en la documental de naturaleza privada lo paga de la manera que sigue: 5,33 días los que multiplican por un salario de Bs. 86,92 para un total de Bs. 463,58, es interesante, destacar que a los folios 123 al 128 la parte demandada trae a juicio una documental de naturaleza privada en la que se observa que el modo de pago de las VACACIONES fue establecido por ambas partes, y de la manera que sigue: QUINTA: Durante la vigencia del presente contrato por tiempo indeterminado…(…)…como beneficios laborales adicionales, tendrá derecho anualmente a lo siguiente: a).- Veinte y seis (26) días de sueldo de vacaciones por los meses completos de servicio…” si esto se toma tal y como fue redactado, la fracción que debe operar para el pago de este concepto es la que a continuación se determina: si en 360 días de labores le corresponde al trabajador 312 días de vacaciones completas, en 120 días que representan 4 meses, le corresponderá: 104 días, es decir que su fracción no es de 5,33 días, como la estableció el patrono, ni de 8,66 como lo estableció el demandante, sino de 104 días como lo establecieron ambas partes al obligarse en el contrato que suscribieron y que es ley entre ellas, razón por la que la operación matemática quedará: Al 01/11/2009, 4 meses multiplicados por 26 días, nos da 104 días los que multiplicados por Bs. 86,92 es igual a Bs. 9.039,68 cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. Con relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS: vista la incongruencia de la solicitud, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. DESCUENTO DE ADELANTO DE UTILIDADES: Es de hacer notar que con relación a esta solicitud, la parte demandada arguyó en su defensa que la empresa adelantó el pago de este concepto en virtud que el ejercicio económico de la misma se produce, según sus dichos, en el mes de Septiembre de cada año, asimismo se desprende del contrato a tiempo indeterminado que suscribieron las partes y que riela a los folios 123 al 128 , no obstante a criterio de quien juzga, no queda suficientemente demostrado esta circunstancia, lo del cierre del ejercicio económico de la empresa, ya que esto no se demuestra con una declaración unilateral del patrono en un contrato privado, sino con la consignación de los Estatutos Sociales de la empresa demandada en las actas procesales acto éste que merece darle veracidad, siendo estas las razones por lo que esta Jueza ordena la devolución inmediata al patrimonio del trabajador del descuento que el patrono estimó en la cantidad de Bs. 1.597,09 Y ASÍ SE DECIDE. TOTAL ACORDADO Bs. 11.785,27.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS MUÑOZ y DULIO SEGUNDO OJEDA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASAP SERVICIOS, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:33 p.m.

La Secretaria