REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 02 de marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2009-000475

PARTE DEMANDANTE: LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.672.077, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 30.898.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A. y el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 16.184.331, y de este domicilio.

REPRESENTACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: ZORAIDA STELA SÀNCHEZ MORENO y MARÌA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 21.055 y 47.651, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inició la presente acción en fecha 10 de diciembre de 2009, por demanda incoada por el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.672.077, cuyo motivo es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello quien lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2009. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal Undécimo certifica la notificación de la parte demandada. En fecha 18 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la que tuvo sólo una prolongación y el Juez pese a todos los esfuerzos realizados no logró mediar la posición de las partes, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar los escritos de pruebas y enviar el asunto a la U.R.D.D., para su distribución entre los Tribunales de Juicio. En fecha 07 de abril de 2010, son admitidas las pruebas de cada una de las partes y fijado por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por este Tribunal. Habiéndose cumplido con todos los actos del proceso y encontrándose la causa en fase de sentencia, se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, afirma que prestó servicios personales para el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.184.331, y para TRANSPORTE M.G.D, C.A., desde el día 9 de marzo de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 años, 08 meses y 21 días, prestación de servicio que fue de forma ininterrumpida, en calidad de chofer, efectuando fuera de la jornada de labores horas extras tanto diurnas como nocturnas; con ocasión a la labor prestada se dirigía a los muelles, estando en el sitio se le asignaba la carga, afirma asimismo que devengaba un salario originalmente establecido de mutuo acuerdo en la cantidad del 30% sobre el valor del flete, debiendo pagar de su salario: la caleta, el gasoil y una denominada afiliación al Transporte que le asignaba la carga con la gandola del patrono, lo que representaba un monto de Bs. 350.000,oo semanal, para la época, hoy Bs. 350,oo semanal. Para el mes de mayo de 2006 le aumentaron a Bs. 700.000,oo, hoy Bs. 700 semanal, lo que hace un salario mensual de Bs. 2.800,oo mensual; siendo su último salario semanal de Bs. 1.000,oo, lo que equivale a Bs. 4.000,oo mensual.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, por su parte actuando con el carecer de codemandado opone en su defensa lo siguiente: Alega la Prescripción de la presente acción, basado en el hecho que si bien es cierto que el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, prestó servicios personales para él, no es menos cierto, que esa prestación tuvo lugar desde el día 1º de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre del año 2007, y del sello de Recepción de la presente demanda se desprende, que esta fue recibida por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, el día 10 de diciembre del año 2009, es decir, que a su recibo, el trabajador tenía 1año, 11 meses y 10 días de haber cesado su relación laboral, tiempo éste que cumple con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitan que el Tribunal declare la Prescripción de la acción. Con relación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D, C.A, opone a su favor el hecho de que la referida empresa, fue registrada el día 4 de julio de 2007 y este ciudadano laboró para la misma desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2007, es decir, que no tuvo una prestación de servicio ininterrumpido para ambas personas, la persona natural del ciudadano MANUEL GONCLAVES y la persona jurídica TRANSPORTE M.G.D, C.A. No obstante, reconocen que prestó servicio para la empresa TRANSPORTISTA desde el día 1º de enero de 2008 hasta el día 16 de noviembre de 2009, y que de esta prestación de servicio admiten quedo pendiente el pago de las Prestaciones Sociales, monto éste que el extrabajador nunca fue a retirar y que reconocen se le adeuda, asimismo niegan, rechazan y contradicen de manera contundente que se le adeuden al extrabajador los siguientes conceptos demandados: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES CAUSADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, MÀS OTROS DERECHOS CAUSADOS, menos aún admiten que deban pagar la cantidad de Bs. 326.876,74. Ratificando que por la primera prestación de servicio, la que se produjo a favor del ciudadano MANUEL GONCALVES, se pagaron todos los conceptos propios de la relación laboral, por lo que nada quedan a deberle por el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: LUPERIO RAMÓN GRANADILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 1.672.077, el Tribunal observa: I.- DE LA PRETENSIÓN ACTORAL: Nada tiene que valorarse. II.- DE LOS ANEXOS ADJUNTADOS A LA DEMANDA, marcados “B”, documento de naturaleza pública, traído a juicio en copia simple, contentivo de certificado de circulación, en el que se lee: MANUEL GONCALVES DUARTE, tipo de vehiculo: MACK R609TV color amarillo, serial: R609TV7596, placas: 28TGAU. Documento marcado con la letra “C”, presuntamente emanado de TRANSPORTE LAS OLAS, 8541, R.L. Con un sello en el que se lee el nombre de un ciudadano DAVID ZAVALA, identificado con un número de cédula de identidad 12.724.784, en el que se aprecia que el demandante declara haber recibido unos viáticos, así como otra documental de naturaleza privada en la que se lee el nombre de una Cooperativa de nombre TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. Es importante destacar que ambas documentales fueron emanadas de personas ajenas a la causa que se analiza, razón por la que al no haber sido ratificadas en juicio por esas personas nada tiene que valorase, es decir quedan desestimadas del mismo. Y ASÌ SE DECLARA. Documento marcado con la letra “D”, contentivo de una documental de naturaleza privada en la que se lee RECEPCIÒN DE VIAJE cuyo membrete pertenece presuntamente a una COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L., al ser emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere para su validez ser ratificado por ese tercero que lo emite, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÌ DE DECLARA. Documento marcado con la letra “E”, contentivo de copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 5 de diciembre de 1980, número 2.696 extraordinario, documento al que se imprime validez, dada su naturaleza. Y ASI SE DECLARA. III.- DE LAS EVACUAR. 1.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO, Documentos marcados con la letra “F”, se aprecia legajo de documentos de naturaleza privada que rielan a los folios: 60, 51, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, todos contentivos de recibos de pago emanados de la empresa de TRANSPORTE M.G.D., C.A. Documentales que a pesar de su irregular presentación, ya que fueron traídos a juicio en forma de sobres de pago, fueron reconocidos además por el patrono en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA. Documento marcado con la letra “G”, contentivo de una documental de naturaleza privada en la que se lee RECEPCIÒN DE VIAJE cuyo membrete pertenece presuntamente a una COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L. al ser emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere para su validez ser ratificado por ese tercero que lo emite, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASÌ DE DECLARA. Documento marcado con la letra “H”, de naturaleza privada contentivo de ANTICIPO DE VIAJE, en la que se aprecia entre otras cosas el sello de una Cooperativa denominada TRASNACPUERTO R.L. Se observa que dicha documental estaba sujeta a la firma de una persona con un número de cédula 81.672.077 persona que no suscribió la misma, razón por la que se desestima del presente juicio (folio 80 de la Pieza I). Y ASÌ SE DECLARA. La documental que continua al folio 81, se observa que se trata igualmente de un presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre JOSÈ MEDINA, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que continua al folio 82, se observa que es un presento ANTICIPO DE VIAJE que está autorizado por una persona de nombre LUIS TOVAR, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que riela al folio 83, se observa que es un presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre LUIS TOVAR, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que riela al folio 84, se observa que es un presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre JOSÈ MEDINA, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que continua al folio 85, se observa que es presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre JOSÈ MEDINA, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que riela al folio 86, se observa que es un presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre JOSÈ MEDINA, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. La documental que continua al folio 87, se observa que es un presunto ANTICIPO DE VIAJE que esta autorizado por una persona de nombre JOSÈ MEDINA, el que no suscribió la misma, por lo que se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 88 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre TRANSAC PUERTO, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 89 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre TRANSAC PUERTO, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 90 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre TRANSAC PUERTO, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 91 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE. Tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 92 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de TRANSGRANE, C.A. Tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 93 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de TSUNAMI, C.A. Tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 94 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de TSUNAMI, C.A. Tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 95 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA sin identificación de empresa alguna, se observa de la documental que se analiza que aparece el nombre de MANUEL GONCALVES DUART, siendo el demandante se tomará como un indicio y como tal será apreciada. Y ASÌ SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 96 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE, tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 97 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 98 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE. Tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 99 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 100 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “I”, que riela al folio 101 contentiva de RECEPCIÓN DE GUÍA a nombre de una COOPERATIVA de nombre FREEGRANE tratándose de documentos emanados de terceras personas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Documento marcado con la letra “J”, que riela al folio 102, de naturaleza privada contentivo de RECEPCIÒN DE GUÌA presuntamente emanado de Coop. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas, deben ser ratificados en juicio por las personas quienes las emiten, al percatarse quien juzga que carece de este requisito, se desestiman del presente juicio. Y ASI DECLARA. Documento marcado con la letra “J”, que riela al folio 103, de naturaleza privada contentivo de RECEPCIÒN DE GUÌA presuntamente emanado de Coop. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas, deben ser ratificados en juicio por las personas quienes las emiten, al percatarse quien juzga que carece de este requisito, se desestiman del presente juicio. Y ASI DECLARA. Documento marcado con la letra “J”, que riela al folio 104, de naturaleza privada contentivo de RECEPCIÒN DE GUÌA presuntamente emanado de Coop. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas, deben ser ratificados en juicio por las personas quienes las emiten, al percatarse quien juzga que carece de este requisito, se desestiman del presente juicio. Y ASI DECLARA. Documento marcado con la letra “J”, que riela al folio 105, de naturaleza privada contentivo de RECEPCIÒN DE GUÌA presuntamente emanado de Coop. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. tratándose de documentos emanados de terceras personas, deben ser ratificados en juicio por las personas quienes las emiten, al percatarse quien juzga que carece de este requisito, se desestiman del presente juicio. Y ASI DECLARA. Documento marcado con la letra “K”, que riela al folio 106 de naturaleza privada en la que se observa, se trata de una hoja computarizada en la que se lee el nombre del demandante que lo es el ciudadano LUPERIO GRANADILLO, hojas que rielan a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, de las que se aprecia que no poseen sello, ni firma alguna, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 2.- PRUEBA INFORMATIVA a: Inspectoría del Trabajo local, habiéndose admitido la referida prueba de informe se libró oficio a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Se aprecia al folio 195 de la Pieza I, una respuesta proveniente de ese Despacho, en la que solicita la ciudadana Inspectora jefe, se otorgue el año y el número de expediente que se le asignó al ciudadano LUPERIO GRANADILLO GUERRERO en su oportunidad por ante ese Despacho, no pudiendo esta Jueza subsanar errores y omisiones en los que hayan incurrido las partes, razón por la que se desestima del presente juicio pues nada aporta esta respuesta al Tribunal. Y ASÌ SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido al Instituto Autónomo de Puertos “Puerto Cabello” del Estado Carabobo. Habiéndose ratificado el oficio enviado por este Tribunal en el que se da respuesta a la diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, solicitando se oficie al instituto que corresponda pues tal prueba informativa es importante para las resultas del presente juicio, es por lo que una vez ratificado el mismo se envía a BOLIVARIANA DE PUERTOS con los particulares siguientes: Si entre sus registros aparece la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A., a lo que respondió que la referida empresa no aparece entre el sistema de pases llevados por el Departamento de Seguridad, con relación al segundo particular, respondieron que BOLIVARIANA DE PUERTOS no posee información sobre la empresa TRANSPORTE M.G.D. ni sobre sus representantes, si entre los choferes autorizados para retirar granos de los muelles aparece el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, a quien identifican plenamente por cuenta de la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A. o del ciudadano; dando como respuesta que el demandante aparece registrado por FETRAGRANSIPC, según sistema de pases LENEL ON GUARD. Preguntan si entre los controles llevados de los muelles, específicamente en sus puertas de salida, aparecen registradas las unidades vehiculares: chuto signada con las placas 28T-GAU y remolques: placas 270-ABR y 776-KAV, para ingresar a los muelles para retirar cargas a granel del muelle Nº 29, o de las diferentes almacenadoras o depósitos por cuenta de las: Cooperativas de Transporte TRINA, R.L. Cooperativa TRANACPUERTO, R.L. y Cooperativa TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. Respondiendo: El vehículo identificado con la placa 28T-GAU aparece registrado a nombre de MANUEL GONCLAVES 16184331 según el mencionado sistema de pases anexo reporte del sistema. En cuanto a los vehículos 28T, 270-ABR y 776-KAV aparecen registrados para retiro de carga y en cuanto a las cargas retiradas por el chofer LUPERIO GRANADILLO C.I. 1.672.077 se remite anexo reporte de los registros llevados por el sistema de BOLISILOS de BOLIPUERTOS Puerto Cabello, así mismo informa que en dicho sistema no aparece la placa 776-KAV. De las resultas emanadas de BOLIVARIANA DE PUERTOS, se puede apreciar las respuestas dadas a cada uno de las particulares mencionadas, razón por la que se les imprime validez y como tal será apreciada. Y ASÌ SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido al SENIAT, observándose que a los folios 220 y 221 de la Pieza I del presente asunto, se constata reposan las resultas del oficio librado por este Tribunal, en los términos que siguen: Con relación al punto a.- Si la empresa TRASNPORTE MGD, C.A. se encuentra registrada en Sistema Venezolano de Información Tributaria, respondiendo que esta registrada bajo el número RIF Nro. J-29463102-9. b.- qué persona la representa; a lo que contestaron que lo representaba la ciudadana IVETTE EUNICE FIOL STARKE, portadora de la cédula de Identidad Nro. 7. 167. 805. c.- Donde tiene su asiento fiscal, respondieron que en la Urbanización Palma Sola, Zona 5, Casa S/N, Morón Estado Carabobo. Se le imprime validez a esta resulta. Y ASI SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social, en la que se le solicita al respectivo instituto informe a este Tribunal sobre los particulares que siguen: a.- Si por ese organismo se encuentra inscrita la empresa TRANSPORTE MGD, C.A. Con relación a esta interrogante, se dio cuenta a este Tribunal de manera afirmativa pues la empresa TRANSPORTE MGD, C.A. se encuentra inscrita en la institución con el número patronal C2-71-1920-3. b.- Si se encuentra o estuvo inscrito el trabajador (chofer) LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, quien se identifica con el número de cédula V- 1.672.077, a partir del 09/03/2006 hasta la presente fecha. El ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula V- 1.672.077, se encuentra activo para TRANSPORTE M.G.D, C.A., desde el día 02/05/2008. c.- Remita el listado de choferes que aparecen inscritos en ese ente de seguridad social, por cuenta de la empresa mencionada, entre las fechas comprendidas entre el mes de marzo de 2006 y la fecha de información. Con relación a este aspecto solo se anexó cuenta individual del demandante. Se le imprime validez y como tal será apreciada. Y ASI SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Cooperativa de Transporte “TRINA”, R. L., en la que se le solicita la siguiente información a.- Remita una relación de todas las órdenes de carga emitidas a favor de la empresa TARNSPORTE M.G.D., C.A. o del patrono ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, en la gandola signada con la placa 28T-GAU y remolques placas 270-ABR y 776-KAV conducida por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula de identidad Nro. 1. 672.077. Se observa oficio y su ratificación, mas no existe en actas resulta alguna, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Cooperativa TRANSNACPUERTO, R. L, no se observa en las actas procesales resulta emanada de esta empresa, razón por la que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Cooperativa FREEGRANE, R. L. en la que se le solicita la siguiente información a.- Remita una relación de todas las órdenes de carga emitidas a favor de la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A. o del patrono ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, en la gandola signada con la placa 28T-GAU y remolques placas 270-ABR y 776-KAV conducida por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula de identidad Nro. 1. 672.077. Se observa resulta emanada de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE, en la que remite al Tribunal relación de todas las cargas emitidas por esta empresa a TRANSPORTE M.G.D., C.A. en la gandola 28T- GAU y remolque 766-KAV conducida por el chofer LUPERIO GRANADILLO, relación que riela al folio 248 de la Pieza I del presente asunto y de la que se desprende el nombre del demandado MANUEL GONCALVE en calidad de AFILIADO y el nombre del demandante que lo es el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO en su condición de conductor y el chuto signado con 28-GAU, y el vehículo 766-KAV documento que reposaba en las actas procesales al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y del que no se hizo ningún comentario, razón por la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Empresa de Transporte “TSUNAMI, C. A.”. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Cooperativa “COOP: TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R. L.”. Al folio 198, se observa al folio 198 que la mencionada empresa dio respuesta al oficio Nro J5-PC-10-000045 de fecha 08 de abril de 2010, en los términos que siguen: El día 11/05/2010, se emitió la documental de naturaleza privada emanada de la empresa mencionada con diez (10) ordenes de cargas a nombre de MANUEL GONCALVES y seguidamente se observa el nombre del demandante en el presente juicio que lo es el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, que presume este Tribunal esta en calidad de chofer, pues existe suficiente evidencias en el presente expediente para hacer esas aseveraciones, documental a la que no se le hizo oposición alguna, razón por la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA. Admitida como fuere la prueba de informe se libró oficio dirigido a la Cooperativa “SANTA ISABEL”, de las actas que integran el presente asunto no existe resultas del oficio emitido para esta empresa, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 3.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se admite y en consecuencia, se apercibe a la parte demandada a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio los documentos delimitados en los puntos a: Contentivo de expediente laboral del demandante: Con relación a este punto, la representación de la parte demandada dio cuenta al Tribunal que seguiría el orden en que la representación de la parte demandante solicitó la exhibición, llegando al punto A, que trata sobre el expediente laboral llevado por la empresa perteneciente al trabajador, no obstante a pesar que dijo tenerlo no lo exhibió, solo trajo a los autos en este momento procesal varios tapas de recibos de pago en original y que se anexaron al mismo. b: La apertura de cuenta de deposito de ANTIGÜEDAD mes a mes correspondiente al demandante ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, c: El Registro de Vacaciones a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. d: Registro de horas extraordinarias laboradas por el demandante y que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono esta obligado a llevarlas. e: Todos y cada uno de los recibos de pagos de salario, utilidades, vacaciones, comida, alojamiento y cualquier otro pago a su favor, durante la relación laboral que existió entre las partes. f: La inscripción en la seguridad social del laborante, así como los aportes a la Ley de Política Habitacional al que estaba obligada la empresa. g: Una relación de todos y cada uno de los viajes realizados por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, que fueran asignados al mismo por las Cooperativas de Transporte TRINA, R.L., TRANSNACPUERTO, R.L. FREEGRANE, R.L. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. SANTA ISABEL y por la Empresa TRANSPORTE TSUNAMI, C.A,. Que fueran cobradas por el patrono por el servicio de transporte prestado por el demandante durante la existencia de la relación laboral. h: Todos y cada uno de los títulos y documentación de propiedad de la unidad vehicular signadas con las placas números 28T-GAU y remolques Placas 270-ABR y 776-KAV. i: Los ejemplares de todas y cada una de las documentales aportadas que fueran acreditadas marcadas con las letras: B, C, D, F, G, H, I, J, K, que se encuentran en poder del patrono desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Advierte por su parte la representación de la parte demandante que al no exhibirla se produce la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la solicitud de Tribunal, manifestaron no poseer ningún documento en el que se relacionaran los viajes; advirtiéndole esta Jueza, que debieron llevarlo y que en el futuro deberán cumplir con las previsiones de Ley. Asimismo, advierte el Tribunal que aplicará la consecuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la no exhibición. Y ASÍ SE DECLARA. 4. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN: Con relación a esta prueba se puede apreciar que la parte promovente no compareció al Tribunal el día y hora fijada para su realización, razón por la que la misma se declaró desierta, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. IV PETITORIO, nada tiene que admitirse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la demandada que lo es TRANSPORTE M.G.D., C. A., y el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 16.184.331, asistido por las profesionales del derecho Zoraida Stela Sánchez Moreno y María Graterol, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.055 y 47.651, respectivamente, contentivo de: PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, nada tiene que valorase. MEDIO PROBATORIOS, reproduce y opone documentales marcadas “A”, de naturaleza privada contentiva de Liquidación De Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la “empresa” MANUEL DUARTE, datos que llamaron la atención de quien juzga y así se los hizo saber a su promovente, ya que MANUEL DUARTE no es una empresa y como persona natural no es MANUEL GONCALVES que sí está demandado, la que se excusó afirmando que las personas que emitieron dichas liquidaciones desconocen la materia mercantil; no obstante, es de advertir que los mismos es decir los recibos de pago, fueron reconocidos como fidedignos por la parte demandante, razón por la que este Tribunal les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “B”, se observa que se trata de una LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, con iguales características que la anterior, en cuanto a quien la emite, valga la aclaratoria de la anterior documental, no dejando de ser apreciada como una LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del demandante, en la que se observa que empezó la relación laboral desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, para hacer un tiempo efectivo de servicio de un año presuntamente, documental ésta a la que este Tribunal le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “C”, en la que se observa que el demandante que lo es LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, renunció al cargo que venía desempeñando, cual era de CHOFER DE GANDOLAS desde el 09/03/2006 hasta la fecha de la renuncia cual es el día 16 de noviembre de 2009; esta documental trae un dato muy interesante y que a esta Jueza le llamó la atención, y lo constituye el hecho que si la representación de la parte demandada la opone, no puede desmerecer su validez, es decir, cómo es que opera según ellos la prescripción de la acción, por cuanto el demandante prestó servicios para el ciudadano MANUEL GONCALVES desde el año 2006 hasta el año 2007, pero consignan una prueba en la que el demandante declara que prestó servicios desde el año 2006 hasta el año 2009; y se nota con meridiana claridad que no se reservaron ningún aspecto de la referida prueba, es decir, que al oponerla es porque aceptan la totalidad de su contenido, ya que no puede esta Jueza valorarla parcialmente, es decir, valorar sólo aquellos aspectos que favorecen a los demandados; infiriendo quien juzga que el mismo es un elemento de convicción importante para desvirtuar el hecho opuesto de la prescripción de la presente acción y como tal es valorada. Y ASÌ SE DECLARA. Documental de naturaleza privada marcada con la letra “D”, contentiva de LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que se desprende fecha de ingreso 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, para un tiempo de servicio de 1 año, liquidación que se calculó con un salario de Bs. 42,85 para el concepto de antigüedad, igual base salarial se toma para calcular las vacaciones, siendo errada esta manera de calcular, ya que el concepto de ANTIGÜEDAD debe ser calculado con el salario integral, es decir, aquel desarrollado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se le imprime validez a la documental bajo análisis. Y ASÌ SE DECLARA. Marcado “E”, documental de naturaleza privada contentiva de recibos de préstamo cuyo autor de esos préstamos no aparece reflejado en la documental, no obstante, ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio reconocieron que fueran fidedignos, razón por la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Documentales de de naturaleza privada contentiva de recibos de préstamo, todos marcados con la letra “F” realizados por TRANSPORTE M.G.D., C.A. Ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio reconocieron que fueran ciertos, razón por la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, Nada tiene que valorase. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, plenamente identificado en autos, afirma que prestó servicios personales, para la Empresa TRANSPORTE M.G.D. C.A. y solidariamente para el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, desde el día 9 de marzo de 2006 hasta que el día 10 de diciembre de 2009, prestación de servicio que tuvo lugar en los muelles, en una pequeña oficina denominada TRANAPUERTO, la que estaba bajo las ordenes de un ciudadano de nombre Néstor TRANSPORTE LAS OLAS, bajo las órdenes de WOLFAN, TRANSPORTE TRINA, bajo las ordenes de Nicolás Perichi, TRANSPORTE SANTA ISABEL, bajo las órdenes de Luís Díaz, siendo esta última empresa para la que se encontraba recibiendo carga. A los fines de hacer la recepción de la carga entraba con un pase, cargaba y para egresar lo hacía con un ticket de pesaje, pasaba por la romana, pesaba la carga y le entregaban una guía de salida para poder dirigirse a su destino final. En dicha empresa donde descargaba le cambiaban la guía de carga por una hoja de recepción de carga, la cual le entregaba a su patrono que le servía a éste para cobrar los viajes que realizaba con la gandola de su propiedad, su actividad la ejecutaba como chofer de Gandolas; en lo que respecta al salario cuando ingresó el día 09 de marzo de 2006, el patrono le informó que iba a devengar un 30% sobre el valor del flete, debiendo pagar de su salario la caleta, el gasoil y una denominada afiliación al Transporte que le asignaba la carga con la gandola del patrono, lo que representa un monto de Bs. 350.000,oo semanal para la época, hoy Bs. 350,oo semanal, que para el mes de mayo de 2006 le aumentaron a Bs. 700,oo, hoy Bs. 700 semanal, es decir, Bs. 2.800,oo mensual; siendo su último salario semanal de Bs. 1.000,oo, lo que equivale a Bs. 4.000,oo mensual, desde marzo de 2009 hasta el sábado 14/11/2009, día en el que le hicieron el último pago, es de destacar que al trabajador le hacían una retención del 10% que era devuelto en el mes de diciembre, dicha retención representaba presuntamente el pago de las utilidades de cada año y otros derechos, para el año 2006 le entregaron Bs. 4.500,oo, para el año 2007 le entregaron Bs. 6.000,oo y para el año 2008 le entregaron Bs. 9.000,oo. Con relación a las horas extras, la representación de la parte demandante elaboró un cuadro demostrativo de las mismas, cuadro que merece su análisis posterior, en definitiva se demandan los siguientes conceptos: .- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, POR VACACIONES CAUSADAS, MÀS CAUSADO POR VACACIONES FRACCIONADAS: 2009 Según cláusula 73 del Decreto 440, POR UTILIDADES FRACCIONADAS, MÁS OTROS DERECHOS CAUSADOS: HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 27.549,79, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, COMIDA, ALOJAMIENTO, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. El patrono por su parte al contestar la demanda lo hace en los términos que siguen: Reconoce la relación laboral que sostuvo con el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, quien se encuentra plenamente identificado en autos, con relación al ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, es decir, que afirma que el trabajador prestó servicios para el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 31 enero de 2007, razón por la que oponen como defensa principal la prescripción de la acción propuesta con respecto al ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, por cuanto transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que según sus dichos, el demandante prestó servicios desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, servicios que fueron prestados en forma personal para MANUEL GONCALVES DUARTE, y en su oportunidad le fueron pagados sus Prestaciones Sociales, según consta en recibos de pago que se consignaron en el momento de las pruebas marcados con las letras “A” y “B” , es decir, el actor laboró a su servicio desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, nótese que la demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2009, habiendo ya transcurrido un (01) año once (11) meses y diez (10) días de haber laborado con la persona natural del codemandado ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, razón por la que le solicitan al Tribunal declare la Prescripción de la presente acción, por haber transcurrido, según sus afirmaciones el lapso perentorio establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de destacar que con relación a TRANSPORTE M.G.D, C.A, no niegan que el demandante haya prestado sus servicios para esta Transportista pero, que la prestación del servicio no era continua ni ininterrumpida, menos aún que haya empezado en el año 2006 y haya terminado en el año 2009, ya que según la defensa, hubo una primera prestación de servicio para la persona natural del ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE y otra para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D., C.A. Para esta última prestó el servicio desde mayo de 2008 al 16 de noviembre 2009, de esta prestación de servicio el patrono reconoce que queda pendiente la liquidación de las prestaciones sociales por ese último tiempo de servicio prestado para la Transportista. Con relación a las demás solicitudes, observa quien Juzga que el demandado se limitó a negar rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados; así tenemos que: Rechaza el monto de los intereses de prestaciones sociales, las horas extras demandadas en ambas modalidades, el pago de comida y alojamiento por no tener pruebas suficientes para sustentar estas solicitudes; en lo que toca al punto de cómo se dio término a la relación laboral que sostuvo con la Transportista M.G.D., C.A., la demandada afirma que el trabajador renunció, trayendo a los autos una carta de renuncia elaborada por el demandante y firmada por éste, documento que riela en los autos al folio 118 de la primera pieza del expediente, razón por la que rechazan lo afirmado por el trabajador con respecto a que haya tenido que retirarse justificadamente, es importante destacar que esta defensa fue opuesta por las apoderadas judiciales de la Transportista y efectivamente tal documental contentiva de la renuncia fue reconocida por el demandante, lo que constituye una documental reconocida por ambas partes. A tenor de todo lo anterior este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es importante destacar que estamos ante una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D, C.A., y solidariamente contra la persona del ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, siendo admitida la relación laboral para con este último, es decir, la persona natural MANUEL GONCALVES DUARTE, no obstante se desprende de las actas objeto de análisis que la representación del ciudadano MANUEL GONCALVES opone la PRESCRIPCIÒN DE LA PRESENTE ACCIÒN, alegando que la prestación del servicio para este ciudadano tuvo lugar desde el día 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, con lo que se concluye que para el momento de la recepción de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, cual es el día 10/12/2009, había transcurrido un (01) año, once (11) meses y diez (10) días de haber cesado la relación laboral, siendo este el motivo por el que solicitan al Tribunal declare la prescripción de la presente acción. Así las cosas, esta operadora de justicia, analiza la misma y observa un dato muy curioso y es que el demandante que lo es el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, afirma que su prestación de servicio tuvo lugar en los muelles, en una pequeña oficina denominada TRANACPUERTO, la que estaba bajo las ordenes de un ciudadano de nombre Néstor, así como también, TRANSPORTE LAS OLAS, bajo las órdenes de Wolfan, TRANSPORTE TRINA bajo las ordenes de Nicolás Perichi, TRANSPORTE SANTA ISABEL, bajo las órdenes de LUIS DÌAZ, siendo esta última para la que se encontraba recibiendo carga, es decir, que en forma alguna prestó servicios para éstas empresas, pero no demandó a ninguna de ellas; ya que si el servicio se circunscribía a buscar la carga para un tercero, no quedó establecido en actas que esto ocurriera de esta forma, pudiendo presumir quien analiza que éstas empresas eran solidariamente responsables con TRANSPORTE M.G.D, C.A. y el ciudadano MANUEL GONCLAVES, de lo que ocurriera durante la prestación del servicio por este ciudadano hoy demandante, no obstante, habiendo hecho esta acotación, es oportuna la ocasión para dejar sentado el hecho cierto que estas empresas no fueron llamadas en tercería por las demandadas, razón por la que no puede esta jueza decidir sino con lo que reposa en las actas procesales circunscribiéndose a delimitar la situación planteada, observando que efectivamente hubo una prestación de servicio del ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO para el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, como persona natural, prestación de servicio que fue reconocida por éste en la audiencia oral y pública de juicio, no quedando claramente establecido en las actas procesales, cuándo se desligó?, o cuando terminó esa prestación de servicio para la persona natural y cuándo verdaderamente se inició la prestación del servicio para la persona jurídica Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D, C.A, ya que de las actas se observa: recibos de pagos y liquidaciones de Prestaciones Sociales de manera anual y continua, así tenemos que la relación se inicia el 09 de mayo de 2006, según afirmación de la parte demandante y según el demandado MANUEL GONCALVES, el 1º de enero de 2006, observándose al folio 116 una liquidación de Prestaciones Sociales en la que se lee como fecha de inicio de la relación laboral 01 de enero de 2006 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2006, para el año 2007, se observa: fecha de inicio 2 de enero de 2007 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2007, para el año 2008, se observa al folio 119 una fecha de inicio 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, notándose una forma de liquidación de Prestaciones Sociales totalmente irregular por cierto y que será tomado en lo sucesivo como un adelanto de Prestaciones Sociales a favor del extrabajador, aunado a esto, en la audiencia oral y pública de juicio, lo que quedó perfectamente respaldado en la filmaciòn, que el demandante afirmó de manera contundente que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008 continuó prestando servicio para el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, esta circunstancia perfectamente expuesta a viva voz por el demandante no fue contradicha por las abogadas asistentes del patrono, ni siquiera por él mismo, declaración ésta que adminiculada con la documental de naturaleza privada que riela al folio 119 contentiva de liquidación de prestaciones sociales, en la que patrono afirma que la prestación de servicio para el AÑO 2008 tuvo lugar desde el 1 de enero de 2008, echa por tierra lo afirmado por las Abogadas Asistentes que esta relación se inició el 5 de mayo de 2008, fueron éstos elementos los que sirvieron de convicción a quien analiza para determinar que estamos en presencia de una relación laboral que se prestó en forma ininterrumpida, la que se dio bajo dos modalidades, una primera relación que surge en beneficio de una persona natural y una segunda en beneficio de una persona jurídica, pero con el detalle que siendo con cualquiera de las dos modalidades la herramienta de trabajo era la misma, es decir, un vehículo marca: MACK R600TV, placas: 28T-GAU, color: amarillo, serial R600TV7596, y un chuto placas. 766-KAV, cuyo propietario es el ciudadano MANUEL GONCLAVES, en razón de las anteriores consideraciones concluye quien juzga que la prestación de servicio fue prestada en forma ininterrumpida, y que la misma tuvo lugar desde el 1º de enero de 2006 al 16 de noviembre de 2009, fecha esta última de la renuncia que riela al folio 118 de la pieza I, del presente expediente, siendo este el motivo por el que se desestima la defensa opuesta de que la acción esta la prescrita. Y ASÌ SE DECIDE. En lo que respecta al punto del salario, cuando ingresó el trabajador el día 09 de marzo de 2006, según afirma el demandante su patrono le informó que iba a devengar un 30% sobre el valor del flete, debiendo pagar de su salario la caleta, el gasoil y una denominada afiliación al Transporte que le asignaba la carga con la gandola del patrono, lo que representa un monto de Bs. 350.000,oo semanal para la época, hoy Bs. 350,oo semanal. De la anterior afirmación del demandante se pueden extraer interesantes elementos de convicción, teniendo como primer punto, que en la celebración de audiencia oral y pública de juicio, nada dijo la representación del demandante con relación a que el valor del flete fuese estipulado en el 30%, pues ambas partes acordaron que fuera establecido en principio en un 20%, no obstante el muelle fijó las pautas que regirían esa modalidad de pago y terminó establecida en un 15.5% del valor del flete, luego que el patrono hiciera las deducciones respectivas, si esto era así se estaría violando el Principio Universalmente admitido en cuanto a la Progresividad de los derechos del trabajador, hecho éste que llamó poderosamente la atención de quien juzga y así lo hizo saber en la audiencia. Con relación a las deducciones a las que estaba sometido el salario del trabajador, quien analiza hace la siguiente reflexión 1.- Si el propietario de la Gandola con la que el demandante prestaba el servicio era el ciudadano MANUEL GONCALVES ¿por qué el chofer era quien pagaba la afiliación de la gandola a las empresas a las que se les prestaba el servicio de carga?. Asimismo, se pregunta quien juzga 2.- ¿ Por qué corría por cuenta del chofer los gastos de peaje, caleta y gasoil que consumía la gandola cuyo propietario era el ciudadano MANUEL GONCALVES?, estas circunstancias, quedaron claramente establecidas en el desarrollo de la audiencia de juicio, teniendo esta Jueza la obligación de dar a cada quien lo que le corresponde, en consecuencia, para establecer la base salarial de este extrabajador, se hace imperioso determinar cual era el valor del flete, pero de la filmaciòn se desprende el hecho que ni siquiera las partes están claras en cuanto estaba fijado este monto, sólo se limitaron a informar al Tribunal que el mismo variaba de acuerdo a una serie de factores tales como: la distancia recorrida, las toneladas del producto transportado, incluso la representación del demandante se refirió a la existencia de un tabulador, el que no consta en actas por cierto, sin embargo de conformidad con el Principio de la Carga de la Prueba, es el patrono quien debe demostrar cual era el verdadero salario del trabajador, y no se libera de esta carga con traer a juicio recibos de pago en los que se observa el pago de conceptos como la ANTIGÜEDAD calculados en base al salario normal, pues esta circunstancia no se ajusta a derecho, como no se ajusta a derecho el hecho de comenzar una relación cada año que con meridiana claridad se percibe que era continua, son estas verdades a medias las que llevan a esta juzgadora a imprimirle certeza al salario determinado por el extrabajador, pues en justicia se comprobó que se le hacían descuentos injustos, por tanto quien es el propietario de la gandola, es quien debía soportar los gastos que ésta generaba y no trasladarle su carga económica a la persona que prestaba el servicio como chofer, al que sólo debió descontar la cuota parte que le correspondía por los concepto de la seguridad social y la Ley de política habitacional hoy denominado Fondo de Ahorro Habitacional ( FAO), concluyéndose que no fue suficiente para quien juzga la manera como se dio contestación a la demanda y menos aún los motivos en los que fundamentó su defensa, para dejar liberado al patrono de la deuda que hoy demanda el trabajador, por el contrario se creó certeza en quien juzga que se ocultó información, razón por la que se hace uso del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, desde el punto de vista del salario se le da certeza a la información salarial suministrada por el extrabajador, monto éste que servirá de base en lo sucesivo para calcular los conceptos propios de la relación laboral que aquí se analiza. Y ASÌ SE DECIDE. Aclarados los puntos anteriores, pasa quien Juzga a revisar las solicitudes establecidas en la demanda a los fines de determinar si éstas prosperan en derecho de acuerdo al Principio Iura Novit Curia: al folio 10 se observa el Escrito Libelar, cuyo titulo reza: DETERMINACIÒN DE LOS DERECHOS DE ESTE LABORANTE, y lo discrimina de la manera que sigue y su respectivo razonamiento por el Tribunal: 1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Fundamentando la solicitud en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer una suma de Bs. 16.171,81. Es de advertir que esta solicitud es perfectamente legal, no obstante tales intereses deben tener sustento económico, pues la manera como se generan es cuando el patrono cumple su obligación de depositar la antigüedad en una cuenta fiduciaria que abre en una Institución Bancaria a favor del trabajador y ésta genera unos intereses de conformidad con la tasa establecida por el mercado para el momento en que se produzcan, no obstante, la ley trae consigo una solución para el patrono contumaz y es que en este caso la tasa será determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, de tal manera que del análisis de la presente solicitud, no se informa al Tribunal cómo se llegò al monto solicitado, razón por la que forzosamente debe ser desestimada por imprecisa. Y ASI SE DECIDE. 2.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a Bs. 51.077,27, total intereses más Prestaciones Sociales Bs. 67.249,08. Revisado como ha sido el LAUDO que riela a los folios 21 al 32, anexo” E” de la Pieza I, se observa que nada establece éste en cuanto al Régimen de Prestaciones Sociales que regirá el concepto de ANTIGÜEDAD, lo que deja a esta Jueza en la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono estaba obligado a depositar cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio en una cuenta fiduciaria, la que debió ser abierta a nombre del trabajador, operación que se determina de la manera que sigue: Tenemos que esta relación laboral se inició el 1 enero de 2006 de conformidad con la documental traída a juicio por el patrono que riela al folio 116 de la pieza I, marcada con la letra “A”, contentiva de LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, teniendo esta Jueza que aplicar la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2006: Si la relación laboral se inició en el mes de enero, para los meses de ENERO/FEBRERO, FEBRERO/MARZO, MARZO/ABRIL, no tiene derecho a antigüedad, ya que es en el cuarto mes ininterrumpido de servicios cuando se hace acreedor a este derecho, es decir, que para los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, se generaron un total de 45 días, los que se deberán calcular con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que para el año 2006, devengaba Bs. 2.800.000,oo mensual, hoy Bs. 2.800,oo, los que divididos entre los 30 días promedios de un mes nos arroja un salario diario de Bs. 93,33 diarios, a los que se le adicionan las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, quedaría la operación establecida como sigue: SI= SN + AU + ABV, por lo que sustituyendo dichos valores tenemos: 93,33 + para determinar la alícuota de las utilidades se debe tomar en cuenta lo que debió pagar el patrono por UTILIDADES para el año 2006, que de conformidad con lo establecido en el LAUDO es de 40 días, que multiplicados por 93,33 nos arroja un total Bs. 3.733,20 que divididos entre 360 días nos da Bs. 10,37 y con relación al BONO VACACIONAL, se toma la alícuota se que se desprende de la misma documental, ABV= 0,73, para un total de Salario Integral de 93,33 + 10,37 + 0,73 = Bs. 104,43, los que multiplicados por los 45 días causado es igual a Bs. 4.699,35 . AÑO 2007: Como quiera que la relación laboral objeto de análisis se mantuvo en el tiempo, esta ANTIGÜEDAD se generó íntegramente, es decir, por 60 días los que multiplicados por el salario integral nos arrojara el monto definitivo para este año, sin embargo las alícuotas para cada año varían, asimismo, tomaremos en cuenta el salario establecido por el demandante en su Escrito Libelar del folio 6 de la Pieza I, cual es Bs. 3.900.000,oo, hoy Bs. 3.900,oo, que divididos entre 30 días promedio laborables resulta Bs. 130,oo, siendo el salario normal + alícuota de UTILIDADES año 2007, que se determina: 40 días x 130,00 = Bs. 5.200 entre 360= Bs. 14,44 + alícuota del bono vacacional Bs. 0.69, para un total de Salario Integral de Bs. 145,13 x 60 días es igual a Bs. 8.707,80 AÑO 2008: Continua como fue esta relación laboral para el año 2008, nos arroja 60 días a pagar por este concepto, no obstante debe el patrono pagar además los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de 62 días x el salario normal que según el demandante es de Bs. 4.000,oo mensuales, los que divididos entre 30 días nos arroja el siguiente resultado. Bs. 133,33 salario diario al que se debe adicionar las alícuotas de las utilidades, 40 días x 133,33 = Bs. 5.333,33 los que divididos entre 360 días nos da la utilidad diaria es decir Bs. 14,81 y la alícuota del bono vacacional, quedando la operación como sigue: AU= 14,81 y ABV= 0,83, para un total de salario integral de Bs. 148,97 x 62 días = Bs. 9.236, 14 AÑO 2009: Tomando en consideración que esta relación terminó por renuncia el día 16 de noviembre de 2009; la antigüedad queda determinada así: 55 días x 133,33 = Bs. 7.333,33 para la alícuota de las UTILDADES se hace la siguiente operación: Si solo se prestó el servicio hasta el 16 de noviembre se toma la prestación de servicio de los meses completos, es decir hasta el mes de octubre, si en 360 días el patrono estaba obligado a pagar 40 días, en 300 días debe pagar en 33,33 días x Bs. 133, 33 días = 4.444,33 divididos entre 360 días es igual a Bs.12,34 y el bono vacacional que debió ser pagado en base a 9 días, no obstante al prestarse servicio hasta el mes de octubre completo, es hasta allí donde se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la siguiente operación: Si para el tercer (3er) año de servicio le correspondía a este trabajador 9 días de BONO VACACIONAL, de una operación matemática se desprende que le corresponde 7,5 días, que se desprende de una regla de tres, si en 360 días laborables el patrono estaba obligado a pagar 9 días de BONO VACACIONAL, en 300 días ( hasta el mes de octubre) le corresponde 7,5 días los que multiplicados por 133,33 salario normal nos arroja Bs. 999,97 divididos entre 360 días nos arroja la alícuota parte diaria del bono vacacional para este año, cual es Bs. 2,77 lo que es igual : S.I= SN + AU+ABV= Sustituyendo valores: S.I= 133,33 + 12,34 + 2,77 = Bs. 148,44 x 55 días es igual a Bs. 8.164,2 cantidad ésta que debió ser pagada por el patrono para el año 2009, sumadas las ANTIGUEDADES de los años: 2006, 2007, 2008 y parte del año 2009, nos arroja una cantidad de Bs. 30.807,49 3.- POR VACACIONES CAUSADAS: Según cláusula 73 del Decreto 440 vigente para lo que se determina el salario 1 + el salario 2 Bs. 259,63 por 15 días Bs. 3.894,45 (Folio 10, Pieza I). Con respecto a este concepto se observa que no se especifica en el mismo a qué periodos se refiere, ya que la prestación del servicio fue desde 9 de marzo de 2006, y según prueba aportada por el patrono desde el 1ero de enero de 2006, al 16 de noviembre del año 2009, así como no se determina de donde fue extraído el monto salarial establecido como base de cálculo de Bs. 259,63, cuando de las actas se desprende que el patrono no aportó mayores detalles sobre el salario del trabajador, teniéndose como cierto el monto mensual alegado por el demandante en su escrito libelar cual es de Bs. 4.000,oo mensual que divididos entre los 30 días laborables nos arroja Bs. 133,33 diarios, salario normal que servirá de base para calcular el salario para las vacaciones, no obstante, determinada como ha sido la imprecisión advertida en cuanto a los períodos a los que se refiere se desestima el mismo tal y como ha sido solicitado. ASÌ SE DECIDE. 3.1.- MÀS CAUSADO POR VACACIONES FRACCIONADAS: 2009 Según cláusula 73 del Decreto 440: 35 días por año / 12 meses = 2,92 por 8 meses = 23,36 días Bs. 259,63 total Bs. 6.064,96. Para el año 2009, no se observa pago por este concepto, razón por la que se determina de la manera que sigue. Si en un año de trabajo ininterrumpido de servicio le corresponden a este trabajador 35 días de salarios y para el último año se prestó solo 10 meses y medio de servicio, de conformidad con el LAUDO que riela a las actas que integran el presente asunto, específicamente en la cláusula 73 debe el patrono pagar al trabajador 35 días, pero para los meses de servicio completos se realizara la siguiente operación: Si en 360 días laborables le correspondían 35 días de pago de vacaciones, para diez meses de servicio le corresponderá 29,16 días de salario los que multiplicados por el salario normal que quedó determinado en Bs. 133,33 nos arroja el monto de Bs. 3.887,90 . 4.- POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se toma como base el año anterior Bs. 9000 / 12 meses = Bs. 750,00 x 10 meses laborados Bs. 7.500,00, para un subtotal debido por estas partidas: Bs. 17.459,41. Con relación al concepto de UTILIDADES demandado, las solicita fraccionadas año 2009, toma como base, según la representación del trabajador, lo entregado por el patrono el año anterior Bs. 9000 / 12 meses = Bs. 750,00 x 10 meses laborados Bs. 7.500,00, para un subtotal debido por estas partidas: Bs. 17.459,41, alegando además en su Escrito Libelar que al trabajador le hacían una retención del 10% que era devuelto en el mes de diciembre, dicha retención representaba presuntamente el pago de las utilidades de cada año y otros derechos, para el año 2006, según el demandante le entregaron Bs. 4.500,00 para el año 2007 le entregaron Bs. 6.000,00 y para el año 2008 le entregaron Bs. 9.000. De estas afirmaciones no existe prueba alguna en las actas procesales, es decir en cuanto a los montos entregados por concepto de utilidades, lo que sí existe al respecto esta en los folios 117 y 119 respectivamente de la Pieza I, son los siguientes montos recibidos por el trabajador, cuales son: AÑO 2007: 15 días de salario que multiplicados por Bs. 35.714, arroja un total de Bs. 535.714,20, hoy reconvertidos retraducen en Bs. 535,71. Y para el AÑO 2008: 30 días por Bs. 42,85 para un total de Bs. 1.285,50. No se desprende de las actas que le hayan pagado las UTILIDADES del año 2009, las que efectivamente le corresponden fraccionadas, tomando en cuenta que esta relación terminó el día 16/11/2009, de conformidad con la carta de renuncia que riela al folio 119 de la Pieza I del presente asunto, siendo importante determinar los días que le debían pagar por este concepto al trabajador, para tomar esta base de cálculo y extraerle la fracción, revisado y analizado como ha sido el LAUDO de fecha 5 de Diciembre de 1980 y cual fuere extendido en su aplicación obligatoria de conformidad con la Gaceta Oficial de fecha 28 de Diciembre de 1981, se concluye que el patrono debió pagar al trabajador para el año 2007 40 días de utilidades y para el año 2008 40 días, y la fracción del año 2009, debe ser 33,33 días todo multiplicado con el salario determinado para cada año, es decir 2006, 2007, 2008 y parte del 2009, teniendo esta Jueza la obligación de aplicar el derecho, se determina este pago de la manera que sigue: Analizando la fracción demandada del AÑO 2009, se parte que el patrono debió pagarlas en base a 33,33 días multiplicados por el salario de Bs. 133,33 es igual a Bs. 4.443,99 monto éste que deberá pagar de manera inmediata. Y ASÌ SE DECIDE. 5.- MÁS OTROS DERECHOS CAUSADOS: HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 27.549,79, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 61.888,06: Vista la solicitud de horas extraordinarias de parte del trabajador, en sus dos modalidades cual son diurnas y nocturnas y como quiera que de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia se determinó que efectivamente el demandante prestaba servicio para diversas ciudades fuera de la sede de la empresa la que se encuentra ubicada en la ciudad de Morón del Municipio Juan José Mora, lo que de conformidad con las máximas de experiencia es sumamente factible que debido a la distancia de Morón a Acarigua, no pudiera regresar el mismo día y aún cuando así lo hiciere de seguro la prestación del servicio se hiciere fuera de las once horas diurnas establecidas para la prestación del servicio para los transportistas , aunado al hecho cierto que de las resultas emanadas de BOLIPUERTO las que reposan en el expediente Pieza I, se constata a los folios 255 al 267 que era evidente que el demandante prestaba servicio en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y que el patrono esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo a llevar un registro de horas extraordinarias y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador por ello, considera quien analiza que al no cumplir con su obligación de aportar ningún tipo de información al respecto, no lo libera de la carga de probar lo contrario, en consecuencia, lo deja obligado al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que su pago deberá ser determinadas por un experto contable en cuanto al recargo establecido en el artículo 155 ejusdem, es decir el 50 % sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, teniendo como base salarial las establecidas por este Tribunal para los diferentes años de la prestación del servicio, es decir: AÑO 2006: Salario Bs. 93,33, AÑO 2007: Bs. 130,00 AÑO 2008: Bs. 133, 33, AÑO 2009: Bs. 133,33 y en cuanto a las horas a acordar se determinan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el límite máximo establecido de 100 horas anuales, lo que nos arroja un total de 300 horas, si tomamos en cuenta que para el momento en que el trabajador renuncia había cumplido 10 meses más de trabajo lo que se aplica una regla de tres y nos arroja 83,33 horas trabajadas para el año en que finaliza la relación laboral, cual es el año 2009 horas que serán calculadas con el salario antes descrito para cada año y el recargo del 50% para las horas diurnas y 30% para las nocturnas de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. Las cantidades establecidas por experto contable se deberán adicionar al monto acordado por este Tribunal lo que sumara la cantidad de Bolívares Definitiva que deberá pagar el patrono ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE y la empresa TRANSPORTE M.G.D, C.A, al demandante. Y ASÌ DECIDE. COMIDA: 45.695,00: Es de resaltar que con relación a este punto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 329, Parágrafo Segundo su obligatoriedad en el pago y sus diferentes supuestos de pago, pero de las actas procesales del asunto que se analiza no se desprende prueba alguna que el mismo se haya generado, lo que constituye un requisito fundamental para su pago o su reintegro, siendo ésta razón suficiente para que esta Jueza lo desestime. Y ASI SE DECIDE. ALOJAMIENTO: Bs. 53.615,00, PARA UN SUBTOTAL DE Bs. 188.747,85. Igual tratamiento merece esta solicitud, ya que si bien es cierto quedó demostrado en las actas procesales que el servicio de transporte se prestaba a nivel nacional específicamente a las ciudades de: valencia, Barquisimeto, Acarigua, Maracay, Yaracuy, etc., es menos cierto que los hoteles o posadas en las que se pudo haber hospedado el trabajador no constan documental alguna en las actas que fundamente tal solicitud, razón por la que se desestima la misma. Y ASI SE DECIDE. 6.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, el retiro justificado no esta fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en el articulo 100 de la misma Ley, y habiendo quedado demostrado en actas que esta relación concluyó por renuncia del trabajador no opera indemnización alguna, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA. 6.1.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Bs. 35.613, 60. Determinado como ha sido la manera como se dio término a esta relación laboral cual fue la renuncia del trabajador, mal puede esta operadora de justicia, acordar el pago especialísimo establecido para despidos injustificados y que tienen la naturaleza de una indemnización, en consecuencia se desestima el mismo: Y ASÌ SE DECIDE. 6.2 INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 17.806,80. Este tipo de concepto se considera sólo para relaciones laborales que se terminan por despidos injustificados, dado que este supuesto de hecho no se cumple en el caso que se analiza, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.
SUBTOTAL ACORDADO: Bs. 39.139,38 Monto éste al que se le debe deducir las cantidades recibidas por el extrabajdor y aceptadas conforme, según las documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 116, 177 y 119 de la Pieza I, y que suman la cantidad de Bs. 11.928,47, para un total de Bs. 27.210,91

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO contra la empresa TRANSPORTE M.G.D, C.A. y la persona del ciudadano MANUEL GONCALVES todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se condena a la empresa y la persona natural demandadas cancelar de manera solidaria los montos y conceptos definitivos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, Siendo las 12:57 p. m.