REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2011-000327
SENTENCIA DEFINITVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, YLDEMARO RAFAEL PULGAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.152.049.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. EVA EMILIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 116.234.
PARTES CODEMANDADAS: CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO y solidariamente los ciudadanos JUAN VIDAL Y ROSA PATIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.149.259 y 3.604.197 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Por el CONDOMINIO TORRE PROGRESO; no compareció apoderado judicial alguno; Por los codemandados JUAN VIDAL y ROSA PATIÑO; el Abg. CARLOS LUCIANO AMARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.843.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011- 000327.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales, interpuesta por el ciudadano, JHONNY RAFAEL GUERRERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.315.073 contra CONDOMINIO TORRE FINANCIERA PROGRESO; JUAN VIDAL, ROSA PATIÑO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 27-agosto-2007, prestando sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como asistente administrativo, señala que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.950,00; y que en fecha 25-enero-2011, fue despedido injustificadamente por los ciudadanos Juan Vidal y Rosa Patiño; manifiesta que una vez que ocurrió el despido se dirigió a sede administrativa a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado a su favor, no obstante, dada la actitud contumaz de la parte reclamada, ésta nunca cumplió con lo ordenado por el ente administrativo, inclusive con la sanción impuesta; finalmente afirma que los conceptos y montos que se le adeuda son los siguientes:
Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Reclama 191 días, los cuales fueron calculados de conformidad con el salario promedio integral devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, para la suma total de Bs. 11.331,21; se observa en el escrito libelar cuadro informativo en el cual se detallan los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.
Utilidades vencidas; por este concepto reclama la suma de Bs. 975,00; afirmando que se corresponde a 15 días multiplicados por el último salario diario de Bs. 65,00;
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; sostiene que le corresponde la suma de Bs. 757,90, a consecuencia que se le adeuda 11, 66 días por estos conceptos, a razón del salario diario de Bs. 65,00;
Indemnización por despido injustificado; conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 90 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio integral de Bs. 69,50, para obtener el resultado de Bs. 6.255,00;
Indemnización por despido, (preaviso); en relación a lo preceptuado en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 69, 50, para el total de Bs. 4.170,00;
Salarios Caídos; sostiene el accionante que por este concepto se le adeuda la suma de Bs. 7.150,00, los cuales se corresponden a 110 días, calculados desde la fecha del despido es decir 25-enero-2011, hasta la fecha de la ejecución forzosa vale decir 15-mayo-2011, y al salario diario de Bs. 65,00;
Salarios pendientes; afirma que le corresponde 25 días de salario, el cual corresponde desde el 01-enero-2011 hasta el día 25 de mismo mes, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios personales, calculados éstos en razón al salario de Bs. 65,00; para el total a reclamar de Bs. 1.625,00;
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 32.264,11).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Llega al conocimiento de este Tribunal el presente asunto motivado a la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la Audiencia preliminar, de igual manera se desprende de auto que riela al folio 309 del expediente, constancia de que vencido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para contestar la demanda interpuesta, ninguna de las partes codemandadas lo hubieren hecho, en consecuencia, es por lo que se remite a juicio el presente asunto, correspondiendo a este Tribunal evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
.- Providencia Administrativa; El tribunal observa que esta documental es demostrativa del procedimiento administrativo de reenganche interpuesto oportunamente por el ciudadano Yldemaro Rafael Pulgar D´Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 7.152.049, cuya acción fue declarada con lugar, se observa que dicha probanza no fue impugnada; y siendo que se trata de documento publico administrativo, condición ésta que crea suficiente confianza a este sentenciador, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Informe; Se trata de documento publico administrativo demostrativo de informe levantado por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, y suscrito tanto por su persona, como por el accionante, del cual se constata la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa; el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Propuesta de Sanción; se desprende de este documento que el mismo es publico administrativo, demostrativo de la propuesta de multa impuesta por el ente administrativo del trabajo, al condominio Torre Financiera Progreso, C.A, en virtud de no acatar lo ordenado en Providencia Administrativa n° 00049-2011, de fecha 14-marzo-2011, dictada por dicho ente; al mismo tiempo se observa que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pago; Se observa que se trata de documentos que soportan la información relacionada con el salario devengado por el accionante, desde la fecha de su ingreso hasta el momento de terminación de la relación de trabajo; se desprende de dichos documentos la deducción por concepto de la seguridad social obligatoria, (aporte al I.V.S.S, paro forzoso); no se desprende que éstos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comunicación emitida por el Presidente del Condominio; se observa documento emitido por el presidente del condominio accionado, en fecha 07-julio-2008, mediante el cual notifica al ciudadano Yldemaro Pulgar sobre el aumento acordado en su salario, se observa que el mismo no fue impugnado oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes: se observa que fue promovida ésta probanza a los fines de oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se desprende de los autos que a pesar de haberse librado el respectivo oficio oportunamente, no obstante, concluida la audiencia oral y publica de juicio, dicha resulta no fue obtenida, por lo que el tribunal previamente de haber oído la exposición de la parte promovente en cuanto a lo innecesario que considero dicha prueba, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia en comento, es por lo que el tribunal decidió prescindir de dicha probanza, en aras de dar una oportuna respuesta, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, todo conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JUAN VIDAL Y ROSA PATIÑO:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
• Acta de asamblea general extraordinaria de condominio; observa este tribunal que se trata de documento publico administrativo demostrativo de las celebraciones de las reiteradas asambleas extraordinarias, en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de las partes que integraban el condominio; de las empresas que funcionaban en dicha torre y de los acuerdos alcanzados entre estos; desprendiéndose de dichas documentales la fijación de la cuota de condominio a cancelar por cada uno de los propietarios y copropietarios de las oficinas de la torre en comento, entre otras consideraciones; no se desprende de los autos que ésta prueba haya sido impugnada en su oportunidad por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas levantadas y comunicaciones internas emitidas en sede del Condominio de la Torre Progreso C.A; se observa de las actas en comento que éstas fueron oportunamente levantadas y suscritas por varios de los propietarios de locales ubicados en dicha torre, a los fines de resolver lo concerniente a la renuncia en pleno de la junta directiva del condominio y de la ausencia del administrador del mismo, observándose además el acuerdo en cuanto a la solicitud de movilización de la cuenta propia de dicho condominio por parte de éstos; no obstante, se observa que la misma no fue oportunamente impugnada por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por la Fiscal General de la Republica al ciudadano David Alastre en su condición de Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); se desprende de esta probanza que el contenido de dicha comunicación se refiere a la respuesta dada por la Fiscal General al Presidente de Fogade, en virtud de verificar el procedimiento que se aplicara para la adjudicación de los inmuebles ubicados en la torre progreso identificados con los números que van desde el local 01 hasta el local 05 ambos inclusive, así mismo señala que se reserva la designación de la empresa que haría las reparaciones necesarias en el caso que se amerite; no se evidencia que la prueba haya sido impugnada en la ocasión respectiva, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Comunicación emitida por el Gerente del Banco Occidental de Descuento al Ministerio del Poder Popular y Justicia; se observa que se trata de documento mediante el cual la entidad bancaria deja constancia que el Condominio de la Torre Progreso C.A, mantiene relaciones financieras con dicha entidad bancaria, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Vista la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia oral y publica de juicio; el tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir el fondo; Llega al conocimiento de este Tribunal el presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de una de los codemandados a la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente la incomparecencia de ambos codemandados a la prolongación de ésta y sin dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que acarrea como consecuencia, la admisión relativa de los hechos narrados en el libelo; por lo que corresponde a este juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, a los fines de crear convicción del asunto puesto a su conocimiento; así las cosas, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0365 del 20 de abril de 2010, donde ahondó en sus consideraciones referidas a los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia y ausencia de contestación a la demanda, lo siguiente: (…) Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo. (Subrayado de este tribunal) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
A tal efecto, evacuadas como fueron las pruebas promovidas durante la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, y a los fines de esclarecer la verdad material haciendo uso de sus amplias potestades; Observa quien decide, por ser el responsable de verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, de contrastar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, que revisado de manera exhaustiva el acervo probatorio y examinado el petitorio sin que resulte contrario a derecho la pretensión del accionante, ni ilegal la acción; y no probando nada que le favoreciere las partes accionadas, es por lo que decide la presente causa conforme a la confesión ficta de los codemandados; todo en consonancia al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció: “Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, en virtud a lo anteriormente expuesto concluye forzosamente este tribunal en declarar lo siguiente;.-) La procedencia de los conceptos ordinarios demandados;.-) Los salarios caídos y dejados de percibir; y.-) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. Por lo que de acuerdo a la característica real, especial y particular de la prestación del servicio personal recibida por las partes codemandadas, el tribunal discrimina los conceptos declarados procedentes de la manera que sigue;
Conceptos Ordinarios declarados procedentes;
1.-) Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 192 días, los cuales se discriminan así; 45 días para el primer año a razón del salario diario integral de Bs. 53,04, para resultado de Bs. 2.386,80; 60 días para el segundo año a razón del salario diario promedio integral de Bs. 69,13, para el total por este concepto de Bs. 4.147,80; para el tercer año le corresponde 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 69,32, para el total de Bs. 4.159,20; se observa que laboró cinco (05) meses adicionales por los cuales le corresponde 25 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 69,32, para obtener el resultado de Bs. 1.733,00; lo cual arroja el resultado total por este concepto de Bs. 12.426,80 ; Y así se declara. En razón a la antigüedad adicional contemplada en el precitado artículo le corresponden 04 días para el total de Bs. 279,90; los cuales al ser sumados al monto antes señalado por concepto de antigüedad arroja el total de Bs. 12.703,70.
2.-) Utilidades vencidas; conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 65,00, para el resultado total de Bs. 975,00;
3.-) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 7,5 días a razón de Bs. 65,00 para el resultado por este concepto de Bs. 487,50;
4.-) Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de 3,75 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 65,00, para el total de Bs. 243,75;
5.-) Indemnización de antigüedad; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, 90 días a razón del salario integral de Bs. 69,32, para resultado de Bs. 6.238,80;
6.-) Indemnización sustitutiva de preaviso; según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días multiplicados por el salario de Bs. 69,32, para obtener el resultado de Bs. 6.238,80.
7.-) Salarios Caídos; Considerando los parámetros establecidos según Providencia Administrativa ya referida, tenemos que éstos deben ser calculados desde la fecha del despido es decir, 25-enero-2011, hasta su efectiva reincorporación, no obstante, dada la negativa de cumplir con lo ordenado, este tribunal establece como fecha limite de su calculo el día 15-mayo-2011, siendo éste el momento en el cual el funcionario dejo constancia de la imposibilidad de reenganchar al trabajador; en consecuencia, tenemos que por este concepto le corresponde 110 días calculados al salario diario básico de Bs. 65,00, para el total a cancelar por dicho concepto de Bs. 7.150,00;
8.- Salarios pendientes por cancelar; se observa que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 25 de enero de 2011, alegando la parte accionante no haber recibido el pago del salario correspondiente a esos días laborados; y siendo que consta en el acervo probatorio documento que demuestra la problemática planteada en el condominio accionado relacionado con el pago de los salarios de los empleados, aunado a la confesión en la cual incurrió la parte accionada al no comparecer a dar contestación a la demanda, es por lo que se declara la procedencia del concepto reclamado y se estima su cancelación en la suma de Bs. 1.625,00, resultado de multiplicar 25 días de labores por el salario diario básico de Bs. 65,00. Y así se declara.
Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.662,55). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano YLDEMARO RAFAEL PULGAR ACOSTA, identificado en autos contra CONDOMINIO TORRE FINACIERA PROGRESO y solidariamente contra los Ciudadanos JUAN VIDAL y ROSA PATIÑO, identificados plenamente en autos.
En consecuencia se ordena a las partes codemandadas ut supra identificadas a pagar a la parte accionante, la cantidad total de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.662,55), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 25-enero-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-octubre-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, (es decir, 25-enero-2011), hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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