REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP21-O-2012-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ARNOLDO RAFAEL MIQUELENA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 11.102.198.

ABOGADO ASISTENTE: EDWIN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-O-2012-000001.

SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas las actas, autos, escritos y documentos aportados por las partes que componen la presente causa aperturada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, ARNOLDO RAFAEL MIQUELENA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 11.102.198, domiciliado en la Urb. Melania de Meléndez, segunda calle, casa Nº 92B de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido inicialmente por la Abogada Eva Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.234 y posteriormente por el Abg. EDWIN RAMONES ya identificado ut supra; acción ésta que se interpuso contra la entidad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, ubicada en la carretera Morón Coro, frente a las instalaciones de la empresa Pequiven, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 10-A, en fecha 03-julio-1975; motivado al incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00193/2011, de fecha 17-agosto-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revisa sobre su competencia, y lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; en este orden de ideas se observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos hechos que se denuncian como lesivos ocurrieron en la sede de la empresa, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde ejerce la jurisdicción este Juzgado; y los mismos provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo; En concordancia con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al criterio contenido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia vinculante nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, la cual en términos específicos refiere dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, en consecuencia, en el caso de marras este es el Juzgado competente para conocer en Primera Instancia de las acciones de Amparo Constitucional intentadas, toda vez que se denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales por hechos, actos u omisiones ocurridas en la jurisdicción del Tribunal, circunstancias por las cuales este sentenciador se declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Declarado competente el Tribunal, éste analizó previamente los requisitos de la acción interpuesta conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y constató que cumple con las previsiones del precitado artículo; e igualmente revisadas como fueron las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, las cuales no se encuentran presentes en el asunto, se procedió a ADMITIR la acción interpuesta en cuanto ha lugar en derecho.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO (acompaña documentales).
Sostiene el quejoso que comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 02-marzo-2010, desempeñándose como andamiero, devengando un último salario semanal de Bs. 475,00; sostiene que fue despedido sin justa causa y de manera ilegal en fecha 05-agosto-2010, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto 7.154, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009; en ese sentido asiste a la vía administrativa e interpone Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual concluyó con una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento interpuesto; continua afirmando el presunto agraviante, que la empresa fue notificada de tal decisión y a pesar de ello no acató ni voluntaria, ni forzosamente lo ordenado; haciéndose necesaria la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa, del cual también fue notificada la parte empleadora; en consecuencia, sostiene haber agotado la instancia administrativa en su totalidad. Finalmente manifiesta la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción de amparo dada la conducta omisiva y contumaz mantenida por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, de dar cumplimiento con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, en tal sentido sostiene que acude ante esta instancia judicial a los fines de exigir un mandamiento que le garantice el Derecho Constitucional al trabajo, y a un salario para satisfacer sus necesidades básicas, conforme a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y fundamenta su petición en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.
Alega la parte presuntamente agraviante que en virtud de que la autoridad administrativa del trabajo no se trasladó a la sede de la empresa para la materialización de la ejecución voluntaria de la providencia administrativa, sino que en la sede de la Inspectoría del trabajo fue levantada acta de cumplimiento voluntario en fecha 30-agosto 2011, en la sala de fuero, por lo que no se verificó según sus dichos la comparecencia de funcionario alguno que dejara constancia del incumplimiento. Es de advertir que la parte presuntamente agraviante no promovió medio de prueba alguna en su oportunidad procesal.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La vindicta pública consideró que la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al accionante en amparo a su lugar de trabajo, atendiendo a las razones especiales del caso particular. Finalmente, vistos los fundamentos de hecho y de derecho planteados solicita con el debido respeto al Tribunal declare con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL MIQUILENA identificado en autos.
DE LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION.
El tribunal para decidir el presente asunto observa; Que la parte accionante presuntamente agraviada alega la existencia de una Providencia Administrativa, emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL MIQUELENA LINARES, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación; documental publica ésta acompañada junto al libelo de demanda que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide. Y agotada como ha sido la vía administrativa, habida cuenta la declaración de la Inspectora del Trabajo de haber practicado las notificaciones, tanto de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, como de la Providencia Sancionatoria de Multas; constando en autos la notificación del procedimiento de sanción; de igual manera el acta de de cumplimiento voluntario donde se deja constancia que la empresa no cumplió con la providencia administrativa e informe de ejecución forzosa donde se deja constancia que la empresa desacato la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante providencia administrativa, instrumental ultima ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide; de igual manera el tribunal observa; que el accionante al no tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada a su favor, es por lo que acude a esta vía judicial e interpone la presente acción de Amparo Constitucional; finalmente el tribunal para decidir observa lo siguiente: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la vía judicial del Amparo Constitucional, solo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa y éstos hayan sido inútiles; en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa; y que a pesar de ello, persiste la conducta del patrono en el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00193, de fecha 17-agosto-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del Amparo Constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los Derechos Constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; aunado a la existencia ciertamente de un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de exclusiva relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que ésta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto. En síntesis en relación al fondo del asunto observa el tribunal, que la Providencia Administrativa que sujeta la orden de Reenganche y el Pago de los Salarios Dejados de Percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una sentencia definitivamente firme, ni por una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo Laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia, por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado; y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa, debe concluir este juzgador que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, se ordena cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; en providencia administrativa 00193 de fecha 17-agosto-2011; restituyendo al accionante a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes del despido irrito, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la presente publicación; Finalmente se advierte en el presente dispositivo que el mandamiento debe ser acatado por todas los ciudadanos y autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL MIQUELENA LINARES ya identificado, asistido por el Abogado, EDWIN RAMONES, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Todo con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
ABOG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.