REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados Mary de Caires Montero, Marlene Pulido Vidal, Pedro Namias y María Escorpio Pereira, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, 24.305, 30.925 y 69.325, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIADO: VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.911, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.749.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2011.
NARRATIVA
A los fines de precisar los hechos, se estimará inicialmente el asunto Amparo Constitucional en virtud de ser consustancial con el presente asunto Recurso de Apelación, en ambos se abordarán las actuaciones en ellos contenidos y que sirven de herramienta útil a la presente decisión:
Asunto GP21-O-2011-000014:
• Se observa del folio 1 al 3 escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano Velásquez Zavala César José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.911, debidamente asistido por la Abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 27.749, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 06 de diciembre de 2011, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2011-000014 y su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 46, auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud del cual le da entrada al asunto amparo constitucional, signado con el número GP21-O-2011-000014.
• Se observa del folio 47 al 49, auto de fecha 12 de diciembre de 2011, emitido por el Tribunal a quo, mediante el cual se declara competente para el conocimiento de la pretensión de amparo, y asimismo, la admite, ordenando la notificación del presunto agraviante, empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A. y del Fiscal del Ministerio Público.
• Se observa del folio 70 al 74, acta de audiencia, de fecha 19 de enero de 2012, levantada por el Juzgado a cargo del amparo, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada, que contó con la asistencia de las partes, el ciudadano Velásquez Zavala César José, debidamente asistido por la Abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 27.749, en su condición de presunto agraviado; y, la Abogada Mary de Caires Montero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante, entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de representación por parte del Ministerio Público, y en la cual quedaron asentados los términos del dispositivo del fallo.
• Se observa del Folio 151 al 156, Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), publicada por el Tribunal Cuarto, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano César José Velásquez Zavala contra la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., condenándola en costas por resultar totalmente vencida.
Asunto GP21-R-2012-000010:
• Se observa en el folio 01, recurso de apelación, de fecha 26 de enero de 2012, ejercido por la Abogada Mary de Caires Montero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su carácter de representante judicial del presunto agraviante recurrente, entidad de comercio MEGAN TRANSPORTE, C.A., contra la Sentencia de amparo constitucional, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto signado con el número GP21-O-2011-000014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César José Velásquez Zavala contra su representada, empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A.
• Se observa del folio 05 al 06, auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a través del cual admitió y oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 11, auto de fecha 07 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior, donde le dio entrada a la apelación con numeración GP21-R-2012-000010, fijando un lapso de treinta días para el pronunciamiento respectivo.
• Se observa del folio 12 al 24, escrito de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la Abogada Mary de Caires Montero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su carácter de representante judicial del presunto agraviante recurrente, sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., contentivo de fundamentación de apelación, mediante el cual confronta las motivaciones aducidas por el A quo en la sentencia definitiva de amparo constitucional.
• Se observa del folio 27 al 183, copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el número GP21-O-2011-000014, debidamente consignadas por la Abogada Mary de Caires Montero, en su condición de apoderada judicial del presunto agraviante recurrente, empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A.
Señalamientos del presunto agraviante recurrente (escrito de recurso de apelación)
• Que “el juez de la recurrida (…) de manera alguna no se pronunció sobre los elemento probatorios que se presentaron en la audiencia constitucional, como lo son: a) Contrato de Trabajo anexo a los folios 89 al 91; b) Providencia administrativa que se encuentra a los folios 92 al 103; c) Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción de documentos del Circuito laboral folio 104, d) Recurso de nulidad que se encuentra a los folios 105 al 120; e) Notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de manera cautelar que se encuentra a los folios 141 al 145; g) Impugnación del contrato de trabajo que se encuentra a el folio 148; h) escrito de fecha 15 de febrero 2011 para hacer valer el contrato de trabajo, se encuentra al folio 149; i) “…demostré en autos que contra la providencia administrativa intenté la acción judicial ordinaria correspondiente, como lo es el recurso de Nulidad, que si bien es cierto la Jueza que conoce hasta ahora no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, no revela mi rebeldía a aceptar un acto administrativo que carece de legalidad y legitimidad y que sobre todo viola derechos constitucionales, como lo son la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que el Juez no valoro; por ello, ante el ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa, no pude yo haber lesionado ningún derecho a otro, ni mucho menos un derecho constitucional”.
• Que “La citra petita en que incurrió el a-quo hace desmerecer la decisión adoptada, pues no puede nunca interpretarse que el principio de informalidad que reviste al procedimiento de amparo constitucional, se utilice para lesionar o menoscabar derechos constitucionales como los mencionados como vulnerados a mi representada, pues sería más grave que el juez sea el lesionador apoyándose en un principio de informalidad”.
• Que “La jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista un (sic) abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Y como CUARTO REQUISITO “que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”
• Que “…el Juez a quo, no observo (sic), ni valoro (sic), el criterio de la sentencia que se transcribió anteriormente, es decir, no tomo (sic) en cuenta que si existen o no estos cuatro (4) requisitos, para poder declarar con lugar el amparo constitucional y del análisis del mismo podemos observar que no están presente los primeros tres (3) requisitos y si se encuentra de manera tajante el cuarto requisito como lo es: que la autoridad administrativa violo normas constitucionales, por lo que se debió declarar sin lugar este amparo…”
• “…el juzgado quinto de juicio, se encuentra sin despacho desde mes de noviembre, por lo que todavía no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada (…) ya que desde la fecha de (sic) que se introdujo el recurso de nulidad 16 de noviembre hasta la fecha de la audiencia constitucional de amparo 19 de enero 2012, transcurro (sic) más de dos meses si obtener la decisión correspondiente, por lo tanto este requisito no se cumple, ya que aún cuando no hay declaración de nulidad o suspensión de los efectos , se intentó este recurso dentro del tiempo hábil y se solicitó la medida cautelar innominada y motivado a la falta de tutela efectiva de un órgano de justicia no hemos recibido respuesta (…) situación está que no se valoró, ni se pronunció el juez a quo”
• “Que exista un abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; este requisito tampoco se encuentra en este acción de amparo constitucional, ya que a mi representada solo le fue notificada de la providencia, pero en ningún momento nos fue notificada del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, o de cuando se debía materializar este CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, requisito este que dice el texto de la irrita providencia 209/2011, consta en la providencia que se encuentra inserta a los folios 92 al 103 y que ningún momento mi representada realizó ya que no había lapso para que se procediera a dar cumplimiento de acuerdo a el articulo 524 CPC, (…) por lo tanto en ningún momento hubo contumacia de mi representada en ejecutarla ya que es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN y en consecuencia se nos violentó el derecho de la defensa artículo 49 de la constitución y que se demuestra en la parte DISPOSITIVA de la irrita providencia administrativa …”
• “Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Este requisito mal puede el trabajador decir que se le está violando derechos constitucionales, ya que los que menciona en su, escrito de amparo son normas generales consagrados (sic) a todos los habitantes del país, pero realmente no expresa de manera fehaciente ninguna violación tajante de sus derechos …”
• “Que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional” En fecha 10 de enero del 2011 nos notifican del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como nos notifican de una medida cautelar innominada, tal como se desprende del cartel de notificación que está debidamente firmado como recibido, a través de Belesaida González, el día 10 de enero de 2011, incluso aparece el sello de la empresa, el cual se presentó como prueba en los folios 141 al 145, Esta notificación fue realizada por el funcionario Adolfo Briceño quien es comisionado del Trabajo y de seguridad social e industrial adscrito de la Unidad de Supervisión. Mi representada se OPONE a la medida cautelar innominada y se da por notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) sin embargo el Órgano Administrativo hace caso omiso de tal oposición y no abre una incidencia tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta norma nos ordena abrir la incidencia exista o no oposición, situación está que no hizo la autoridad administrativa y para colmo NO SE HACE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en tiempo útil. Esto (sic) alegato se desprende de la providencia administrativa que se encuentra inserta a los folios 92 al 103, que se presentó como prueba en la audiencia constitucional, ya que la autoridad administrativa en ningún momento se pronuncia al respecto…” En fecha 17 de enero del 2011, es cuando la UNIDAD DE SUPERVISIÓN entrega las resultas de la notificación de fecha 10 de enero del 2011, (…) en fecha 18 de enero insistimos en la oposición de la medida cautelar (…) y la unidad de supervisión entrega el informe de las resultas de la notificación practicada en fecha 10 de enero del 2011, el 17 de enero 2011…” Por lo que se viola de manera flagrante ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que se incumple con las normas preceptuadas tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo”
• Que “otra violación del debido proceso, fue el hecho de que el procurador de trabajo presenta un escrito IMPUGNANDO el contrato de trabajo (documento privado) que no impugna, el día 14 de febrero del 2011 (…) y mi representada introduce un escrito en fecha 15 de febrero del 2011 a las 1.50 pm en donde solicite en insistir en hacer valer el contrato de trabajo y que solicite que se abra una incidencia, (…) situación está que no se pronunció la autoridad administrativa y que se trajo a la audiencia constitucional y el juez a quo, no valoro (sic), (…) sin embargo la autoridad administrativa dice en la providencia en las consideraciones para decidir lo siguiente: DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA, QUE EL TRABAJADOR ACCIONANTE, IMPUGNO EN TIEMPO ÚTIL EL ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, APORTADO POR LA EMPRESA, CUYAS OBJECIONES FORMULADAS POR LA ACCIONADA EN FECHA 15 DE FEBERRO (sic) FUERO (sic) EXTEMPORÁNEA POR TRADIA (sic)…” por lo que nuevamente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que la administradora de justicia dicta un auto de fecha 15 de febrero y no acepta los alegato de mi representada, de esa misma fecha, sin que ni siquiera se abriera una incidencia al respecto”
Señalamientos de la recurrida (Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional)
• Que “ la parte accionante presuntamente agraviada acompaña copia certificada; y alega la existencia de una Providencia emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación; documental publica ésta acompañada junto al libelo de demanda que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que “agotada como ha sido la vía administrativa, habida cuenta la consignación de copias certificadas de las sucesivas notificaciones; y de la providencia administrativa sancionatoria de multas, con su respectiva notificación; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que “el accionante al no tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada, es por lo que acude a esta vía e interpone la presente acción de Amparo Constitucional (…) en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa; y que a pesar de ello, persiste la conducta del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa…”
• Que “existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; ahora bien, existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que ésta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto”
• Que “la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia, por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado; y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A; toda vez que ésta admitió su incumplimiento en la Audiencia oral y publica (sic) constitucional; y agotadas todas las diligencias para su ejecución en sede administrativa, debe concluir este juzgador que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”
• Que “ se ordena cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo; en providencia administrativa 00209 de fecha 25-agosto-2011; es decir, restituyendo al accionante a su lugar de labores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su función, antes del despido irrito, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la presente publicación”
MOTIVA
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.
Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por la Abogada Mary de Caires Montero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su carácter de representante judicial del presunto agraviante recurrente, entidad de comercio MEGAN TRANSPORTE, C.A., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional, su fundamento constitucional, legal y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto se expone:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.
En lo que respecta al fundamento legal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.
Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano César José Velásquez Zavala contra la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., siendo declarado con lugar a través de Providencia Administrativa 00209/2011, de fecha 25 de agosto de 2011, surgiendo la problemática para materializar la ejecución de la misma dispositiva, porque el empleador se niega a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. En cuenta de que la empresa demandada estaba en conocimiento de la Providencia y su contenido, no compareció de manera voluntaria a materializar la orden del inspector, y llegada la oportunidad para el cumplimiento forzoso, el patrono no acató la orden dispuesta en la Providencia Administrativa; y es precisamente aquí, donde se inició el procedimiento sancionatorio, al no obedecer la orden emanada del ente administrativo. Así las cosas, como consecuencia de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2011, a través de Providencia administrativa N° 00097-2011, declaró con lugar el procedimiento de multa incoado, acordando imponer una multa de un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), y estableciendo, según sea el caso, la imposición de multas sucesivas iguales o mayores, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 483 del Código Penal vigente, con la advertencia de que se le revoque o niegue la solvencia laboral.
Presentada esta situación, y en conocimiento de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no establece un sistema efectivo de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el ciudadano César José Velásquez Zavala al encontrarse desamparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, acudió a la única solución para lograr la restitución de los derechos vulnerados, cual es, la acción de amparo, lo cual supone la posibilidad de ejecución efectiva. En este caso en particular, fue declarada con lugar la acción de amparo, resultando esa la plataforma de este proceso recursivo.
De otra parte, de seguida, se fijan las razones legales, doctrinales, jurisprudenciales, criterios verificadores y orientadores que asume este decisor para motivar la formación de su pronunciamiento en este caso concreto, en este orden de ideas, se considera:
• Conteste con la norma constitucional patria, en su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.
• Conteste con las previsiones de los artículo 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 1:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 6, numeral 2:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”
• Conteste con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, la cual ha establecido en pacifica jurisprudencia (sentencia de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN SRL.), la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
• Conteste con la posición de autores como Freddy Duque Ramírez, quien en apretada síntesis en su obra “El Contencioso Administrativo”, sostiene al referirse a la sentencia de fecha 18 de enero 2006, con ponencia a su cargo: “…que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efecto del acto cuya ejecución se solicita y que no se evidente su inconstitucionalidad…”. (Resaltado del Tribunal).
• Conteste con lo explanado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Nº 1.445, expediente Nº 01-0391, quien concibe los hechos notorios judiciales como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el Juez como consecuencia del ejercicio de la Magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado. (Resaltado del Tribunal).
• Conteste con la definición de hecho notorio judicial proporcionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-).
• Conteste con el autor Jean Antonio Michelli, el cual opina al referirse a esta clase de hechos, que los concibe como aquellos que gozan de la garantía de ser conocidos por el Juez, lo cual justifica la no necesidad de ser demostrados en el proceso. (Resaltado del Tribunal).
• Conteste con lo que reseña el Doctor Bello Tabares, al referirse a los hechos notorios judiciales, a saber “constituyen las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que sean aplicadas por los Jueces de Instancia- aplicación de jurisprudencia- sin necesidad de estar incorporadas al proceso de demostrarse su existencia o contenido, ya que ellas forman parte del conocimiento judicial; otro caso sería, el conocimiento que tiene el Juez sobre la existencia de un determinado proceso en su Tribunal o en otro; o de los días que se despachó o no en el Tribunal: En todos estos casos, el Juez tiene conocimiento de los hechos, lo cual se traduce en que no requieran ser demostrados en el proceso”. (Resaltado del Tribunal)
• Conteste con la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Político Administrativa en la jurisdicción contencioso-administrativa que señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003). (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la esfera del presente asunto resulta útil transcribir el rasgo esencial que permite delimitar la inconformidad de la parte apelante, respecto de la sentencia recurrida, a saber: “el juez de la recurrida (…) de manera alguna no se pronunció sobre los elemento probatorios que se presentaron en la audiencia constitucional, como lo son: a) Contrato de Trabajo anexo a los folios 89 al 91; b) Providencia administrativa que se encuentra a los folios 92 al 103; c) Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción de documentos del Circuito laboral folio 104, d) Recurso de nulidad que se encuentra a los folios 105 al 120; e) Notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y de manera cautelar que se encuentra a los folios 141 al 145; g) Impugnación del contrato de trabajo que se encuentra a (sic) el folio 148; h) escrito de fecha 15 de febrero 2011 para hacer valer el contrato de trabajo, se encuentra al folio 149; i) “…demostré en autos que contra la providencia administrativa intenté la acción judicial ordinaria correspondiente, como lo es el recurso de Nulidad, que si bien es cierto la Jueza que conoce hasta ahora no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, no revela mi rebeldía a aceptar un acto administrativo que carece de legalidad y legitimidad y que sobre todo viola derechos constitucionales, como lo son la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que el Juez no valoro (sic); por ello, ante el ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa, no pude yo haber lesionado ningún derecho a otro, ni mucho menos un derecho constitucional”.
Por su parte, el fallo judicial cuestionado al referirse a los elementos probatorios, expresa:
“la parte accionante presuntamente agraviada acompaña copia certificada; y alega la existencia de una Providencia emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de la cual se presume su legitimidad y legalidad, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ ZAVALA, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación; documental publica ésta acompañada junto al libelo de demanda que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que “agotada como ha sido la vía administrativa, habida cuenta la consignación de copias certificadas de las sucesivas notificaciones; y de la providencia administrativa sancionatoria de multas, con su respectiva notificación; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La impugnación presenta puntos que obligan al operador jurídico a efectuar profundas y delicadas revisiones y análisis sobre el expediente, en este aspecto, es oportuno puntualizar que las copias, demostrativas de los hechos controvertidos, fueron debidamente apreciadas por el Tribunal constitucional, en la sentencia, no se puede desconocer la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como, el que declara con lugar el procedimiento de multa, deben ser considerados como prueba de derecho de los mismos. Y si se adiciona, que en la audiencia oral constitucional de fecha 19 de enero de 2012, la representante judicial de la empresa apelante promovió el Contrato de Trabajo, la Providencia administrativa, el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito laboral, el recurso de nulidad, la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y el de la medida cautelar, la impugnación del contrato de trabajo, el escrito de fecha 15 de febrero 2011 para hacer valer el contrato de trabajo; y, siendo que de seguida, en el mismo acto y en su oportunidad, la representante del trabajador reconoció expresamente las providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, la providencia que declara con lugar el procedimiento de multa y el contrato de trabajo y luego no contradijo, negó, ni rechazó el resto de las pruebas promovidas por la parte recurrente del amparo, vale mencionar, el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito laboral, el recurso de nulidad, la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y el de la medida cautelar, la impugnación del contrato de trabajo, el escrito de fecha 15 de febrero 2011, para hacer valer el contrato de trabajo. De esta manera, es concluyente para este decisor declarar que hubo un reconocimiento tácito de los mismos, y conforme a ello, ya no tienen carácter de controvertido, lo que quiere decir, que quedó irrefutablemente fuera del debate probatorio. Así se declara.
Dicho esto, se debe continuar señalando, que en el recurso ejercido se encuentra como envoltorio de alegato “La jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista un (sic) abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Y como CUARTO REQUISITO “que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, así mismo afirmó “ el primer requisito que toma en cuenta la sentencia de la Corte Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad (…) el juzgado quinto de juicio, se encuentra sin despacho desde mes de noviembre, por lo que todavía no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada (…) ya que desde la fecha de que se introdujo el recurso de nulidad 16 de noviembre hasta la fecha de la audiencia constitucional de amparo 19 de enero 2012, transcurro más de dos meses sin obtener la decisión correspondiente, por lo tanto este requisito no se cumple, ya que aún cuando no hay declaración de nulidad o suspensión de los efectos, se intentó este recurso dentro del tiempo hábil y se solicitó la medida cautelar innominada y motivado a la falta de tutela efectiva de un órgano de justicia no hemos recibido respuesta (…) situación está que no se valoró, ni se pronunció el juez a quo”
En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente “la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir no ha sido suspendida en sus efectos por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo laboral, teniendo en consecuencia plena vigencia, por lo que este debe ser considerado como prueba del derecho invocado; y probado como ha sido el desacato en que ha incurrido la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A.”
Al respecto, este Tribunal Superior acoge la motivación del a quo, y desea destacar que, si bien es cierto, la Providencia administrativa fue atacada mediante el mecanismo idóneo para ello, es decir, que quien funge como presunto agraviante recurrente en este asunto, ejerció directamente el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 00209/2011, de fecha 25 de agosto de 2011, asistido por abogada, por ante los órganos que dan vida a la función jurisdiccional; no es menos cierto que, por hecho notorio judicial, que efectivamente cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, específicamente ante el Juzgado Quinto de Juicio, causa signada con la nomenclatura GP21-N-2011-000038, y, en este orden, se verificó que no ha sido decretada la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000209/2011, igualmente, no ha habido pronunciamiento alguno respecto a su nulidad. En consecuencia, visto que la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 00209/2011, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, no ha sido objeto de una medida cautelar que suspenda sus efectos, y mucho menos ha sido declara su nulidad; visto que en el escrito de apelación, la representante de la parte recurrente admitió: “ya que aún cuando no hay declaración de nulidad o suspensión de los efectos, se intentó este recurso dentro del tiempo hábil y se solicitó la medida cautelar innominada y motivado a la falta de tutela efectiva de un órgano de justicia no hemos recibido respuesta”. Igualmente en la audiencia constitucional señaló “si bien es cierto no se han suspendido los efecto del acto administrativo, si bien es cierto que no se ha declarado la nulidad…” (unidad de tiempo Min. 13:53); considera quien juzga, que los efectos de la Providencia Administrativa 00209/2011, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, poseen plena vigencia, pues constituye cosa juzgada administrativa. Así se verifica.
Todo lo cual se ve apuntalado, con jurisprudencia consolidada referida a la procedencia del amparo constitucional únicamente cuando se haya verificado el agotamiento de todos los procedimientos de ejecución en vía administrativa. En este sentido, quien Juzga expone que concurre una lesión directa contra el texto constitucional, por parte de una persona jurídica de derecho privado, la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., por lo que todos los hechos enumerados por el mismo recurrente y que constan en copias certificadas en el expediente, no dan lugar a controversia o duda respecto: a el hecho del agotamiento de la vía administrativa, quedando así correctamente expuesto por el a quo cuando señala en la sentencia recurrida “en el caso concreto se observa que la parte accionante agotó inclusive el procedimiento de multa; y que a pesar de ello, persiste la conducta del patrono en el incumplimiento de la providencia administrativa…”; a la contumacia del patrono; a la negativa del patrono; a la evidente inobservancia del patrono, empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 000209, de fecha 25 de agosto de 2011, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en tal sentido y como en efecto fue reconocido por la representación judicial del presunto agraviante, en la audiencia constitucional, “si no hubo cumplimiento voluntario, mucho menos podemos convalidar un cumplimiento forzoso (unidad de tiempo Min. 54:04); siguió apuntando “nosotros no acudimos al cumplimiento voluntario” (unidad de tiempo Min. 52:24); luego expuso “el cumplimiento voluntario nunca se materializó, porque nosotros no acudimos y eso está en la Providencia administrativa (unidad de tiempo Min. 53:45), en cuenta de que previamente el Juez de primera instancia en actuación activa e investido de poderes inquisitivos y en razón del carácter público del procedimiento de amparo, intervino señalando “aquí lo que se está defendiendo para que no nos vayamos por los costados, es que si hay cumplimiento o no hay cumplimiento de la Providencia administrativas (unidad de tiempo Min. 45:15). Ahora, si analizamos detalladamente lo establecido en la Providencia administrativa up supra identificada, la misma ordena primero: Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo; y en términos de la dispositiva contenida en la Providencia Administrativa aludida “restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido; y, segundo: una obligación de dar, representada por la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, a que conste en autos la notificación de la empresa para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que reza “cuando la sentencia o acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3º) días hábiles que preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”. En virtud de todo lo anterior, mal puede el apelante formular hechos como “en ningún momento nos fue notificada del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, o de cuando se debía materializar este CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO”. Es evidente, que las locuciones orales y públicas de la abogada Mary de Caires Montero, son fuente de prueba, que arrojan certeza sobre la cuestión de hecho aportada por el agraviado, constituyen afirmaciones de hechos o admisión de la conculcación en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ, de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que hay motivo para invocar la protección contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Posteriormente, ese conjunto de alegatos de impugnación culmina con “Que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional” En fecha 10 de enero del 2011 nos notifican del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como nos notifican de una medida cautelar innominada, tal como se desprende del cartel de notificación que está debidamente firmado como recibido, a través de Belesaida González, el día 10 de enero de 2011, incluso aparece el sello de la empresa, el cual se presentó como prueba en los folios 141 al 145, Esta notificación fue realizada por el funcionario Adolfo Briceño quien es comisionado del Trabajo y de seguridad social e industrial adscrito de la Unidad de Supervisión. Mi representada se OPONE a la medida cautelar innominada y se da por notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) sin embargo el Órgano Administrativo hace caso omiso de tal oposición y no abre una incidencia tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta norma nos ordena abrir la incidencia exista o no oposición, situación está que no hizo la autoridad administrativa y para colmo NO SE HACE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en tiempo útil. Esto alegato se desprende de la providencia administrativa que se encuentra inserta a los folios 92 al 103, que se presentó como prueba en la audiencia constitucional, ya que la autoridad administrativa en ningún momento se pronuncia al respecto…” En fecha 17 de enero del 2011, es cuando la UNIDAD DE SUPERVISIÓN entrega las resultas de la notificación de fecha 10 de enero del 2011, (…) en fecha 18 de enero insistimos en la oposición de la medida cautelar (…) y la unidad de supervisión entrega el informe de las resultas de la notificación practicada en fecha 10 de enero del 2011, el 17 de enero 2011…” Por lo que se viola de manera flagrante ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que se incumple con las normas preceptuadas tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo” De todo lo dicho, concluyente es que no puede denunciarse la violación al derecho a la tutela "judicial" efectiva si las inspectorías no son órganos judiciales, por lo que las denuncia de supuesta violación a la tutela judicial efectiva no cabe invocarla como vicio del procedimiento administrativo. A tal efecto, diferente sucede con el derecho al debido proceso, el cual la propia Constitución lo extiende a las actuaciones administrativas. En el artículo 49 de la misma se encuentran bastante bien desglosado el contenido del derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación de la Administración contraria a estos postulados es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, sobre este aspecto, referido al presente asunto, sin duda que le corresponde a la Juez de primera instancia que conoce del recurso de nulidad, pronunciarse respecto de la vulneración del derecho a dar contestación y su oportunidad, al ejercicio del derecho a la prueba, a que si fueron conculcados los postulados relativos al debido proceso, a que si se generó indefensión, en cuyo caso la providencia devendría nula, es su misión determinar que la indefensión se produjo "de manera efectiva", y no se trate de una denuncia infundada. Esta es la regla general en abstracto. Conforme a lo antes señalado, sí sería posible oponer la "nulidad" de la providencia administrativa que se pretende ejecutar; a cuyos fines, el presunto agraviante podría traer a los autos -por ejemplo- una sentencia definitivamente firme donde se declare la nulidad de la providencia administrativa en cuestión. Ahora bien, en el presente asunto, considera este Juzgador que las argumentaciones opuestas por supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 000209/2011, por la representante judicial del recurrente, no constituyen demostración del hecho controvertido, escapan del tema de Amparo, no es extensible al presente procedimiento de amparo constitucional, ya que se trata de una figura que la jurisprudencia se ha venido restringiendo, por lo que una incidencia procesal de esta naturaleza no es compatible con el carácter breve y sumario del procedimiento de amparo constitucional; ni con el objeto fundamental de esta acción, cual es restablecer las situaciones jurídicas infringidas, más que resolver con carácter previo los vicios que acarrean la nulidad del acto, que requiere de una decisión formal de la autoridad judicial competente. Así se decide
En consecuencia, bajo el esquema del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prospera el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.911, debidamente asistido por la Abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.749, contra la entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., y se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 000209, de fecha 25 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido y, cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir, a que conste en autos la notificación de la empresa para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Mary de Caires Montero, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291., en su carácter de apoderada Judicial de la entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 132-A.; contra la Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2011, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ contra la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., condenándola en costas por resultar totalmente vencida. Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary de Caires Montero, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291. en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 132-A. Así se declara.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.911, contra la entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A. Así se establece.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia definitiva de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2011, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ ZAVALA CÉSAR JOSÉ contra la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., condenándola en costas por resultar totalmente vencida, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 000209, de fecha 25 de agosto del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A., a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido y, cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir, a que conste en autos la notificación de la empresa para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con expreso mandamiento de acatamiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
QUINTO: Condena en costas a la parte agraviante, entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 132-A., por resultar totalmente vencida en el presente asunto, en correcta y adecuada aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se condena.
SEXTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
SÉPTIMO: ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se debe librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Elida Lissette Planchez Castro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:56 p.m.
La Secretaria
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