REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTES: Ciudadanos GRISCBICK SLADE DIAZ GARCIA, JACKELIN MARILENE PIÑA GONZALEZ, DAVID BEZALEEL ZERPA MATA y OSWALDO DAVID SEGURA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números: 15.104.955, 10.251.897, 16.800.676 y 17.250.291 respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada IRIS ESTHER SANTANA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 56.055.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAUL ALBERTO QUEREMEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número: 5.975.677 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013 C.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 44, tomo 39-A-Sgdo.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: Cobro de diferencia prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 18 de enero de 2012.

DECISIÒN: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones por recurso de apelación planteado por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes GRISCBICK SLADE DIAZ GARCIA, JACKELIN MARILENE PIÑA GONZALEZ, DAVID BEZALEEL ZERPA MATA y OSWALDO DAVID SEGURA GONZALEZ (previamente identificados), en fecha 24 de enero de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual señala:

(…) Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.055, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GRISCBICK SLADE DIAZ GARCIA, DAVID BEZALEEL ZERPA MATA, JACKELIN MARILENE PIÑA GONZALEZ y OSWALDO DAVID SEGURA GONZALEZ, respectivamente. Mediante la cual solicita este (sic) Juzgador, se sirva ordenar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INTEGRAL 2013 C.A., en la persona de la Abogada LOREDANA GREATTI, en la siguiente dirección: Calle Guevara, Centro Comercial GABA, planta baja, Local L, donde funciona la empresa Multiservicios M M y M, en la ciudad de Puerto Cabello;

. En tal sentido el Art. 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de notificación al demandado:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere….
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

En relación a lo expuesto, este Juzgado mal podría acordar la solicitud de la notificación de la parte demandada, en su Apoderado Judicial, en virtud de que en el artículo in comento, determina que el cartel de notificación se fijará en la puerta de la sede de la empresa, entregando copia del mismo a quien corresponda, y aquel quien posea mandato expreso solo podrá darse por notificado a solicitud de parte y directamente por el Tribunal correspondiente. En consecuencia este Tribunal, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral, a través de la tutela de una administración de justicia efectiva, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud…”

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, hallándose en la fase de tomar la decisión, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

• Se tiene en autos que en fecha 31 de enero de 2012, folio ocho (08) de la pieza contentiva de recurso, se recibe el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes contra el auto supra señalado.
• Así mismo, se tiene que en fecha 07 de febrero de 2012, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día jueves 01 de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual es diferida por motivos justificados en fechas 29 de febrero y 20 de marzo, fijándose en definitiva la oportunidad de su celebración para el día 16 de abril de 2012, a las 02:00 de la tarde.
• Previa la oportunidad para la celebración de la audiencia pública, se tiene:

 Que en fecha 22 de marzo de 2012, comparece la apoderada de los demandantes, e introduce diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual expresa que desiste de la Apelación interpuesta.
 Ahora bien, en ese orden de ideas se tiene que la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, lo cual encuadra perfectamente en el proceder de la solicitante en el presente asunto, por lo que se tiene por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-

TERCERO:

En orden a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS ESTHER SANTANA en su carácter de apoderada judicial de los demandantes GRISCBICK SLADE DIAZ GARCIA, JACKELIN MARILENE PIÑA GONZALEZ, DAVID BEZALEEL ZERPA MATA y OSWALDO DAVID SEGURA GONZALEZ, de conformidad con la diligencia suscrita. y en consecuencia se procede como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 18 de enero de 2012. Y así se decide.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Líbrese oficio.

Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en virtud que no se evidencia que los demandantes devenguen en la actualidad más de tres salarios mínimos.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintisiete (27) de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:39 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria