REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000169
PARTE DEMANDANTE: JHOAN CARLOS ESCALONA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: “FABRITEC, S.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JHOAN CARLOS ESCALONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.007.920, representado judicialmente por los Abogados: ENARDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA ISABEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.047 y 172.530, contra la sociedad de comercio “FABRITEC, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 1997, bajo el Nº 44, tomo 32-A, representada legalmente por el ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, asistido por las Abogadas ARELIS LOPEZ y ANIUSKA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.504 Y 74.202, respectivamente.

En fecha 26 de Abril del 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhoan Carlos Escalona Castillo contra la empresa Fabritec, S.A., en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2.012, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 21 de Junio de 2012, con la comparecencia de los Abogados: ENARDO MARTÍNEZ y MARIA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.047 y 172.530, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el ciudadano ORIAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.434.243, en su condición de representante legal de la demandada, asistido en este acto por las abogadas ARELIS LOPEZ y ANIUSKA RODRIGUEZ, IPSA N° 72.504 Y 74.202, respectivamente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2.012, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte accionada - recurrente:
Manifiesta que en fecha 17 de abril del presente año, el ciudadano Orian presento malestar días antes, o sea empezó a sentirse mal desde el fin de semana y cuando llego a la empresa el día 17, sentía malestares estomacales y empezó con muchas evacuaciones; el se fue a la consulta y la doctora le dijo que tenia un cuadro viral diarreico y malestar de fiebre, el se traslado a la empresa y de allí se fue a su casa.
Señala que el día 18 cuando fue la audiencia, el señor se sentía muy mal, no se pudo levantar de la cama y por lo tanto no tuvo la oportunidad ni siquiera para llamar a la empresa para que vinieran a la audiencia, ni a un abogado, porque el no tenia abogado.
Manifiesta que su representado no esta negado a pagar, siempre que se ajuste la cuenta de cuanto se le debe pagar al trabajador, por tal motivo se produjo la apelación para poder asistir a la audiencia preliminar. Consignó documentos privados constante de informe medico y orden de laboratorio.

De la parte accionante:
En primer lugar hace mención a la parte contraria que los puntos a debatirse aquí es la impeditiva de la comparecencia a la audiencia preliminar y no de la demanda en si.
Manifiesta que la contraparte en su escrito de apelación o diligencia sencillamente se limitó a apelar de la sentencia emitida por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia; mas no hizo alusión a la imposibilidad absoluta a la comparecencia de esa audiencia preliminar, pudo haber hecho mención de lo que es el hecho impeditivo, las características de este hecho impeditivo, a su vez como encuadra ese hecho impeditivo dentro de las causales o eximentes que jurisprudencialmente ha establecido la Sala de Casación Social, aunado a ello en el escrito de apelación tampoco promovió o consigno, ni anuncio algún medio probatorio idóneo que existiesen como fundamento a las alegaciones de lo que es la apelación, siendo lo correcto que este promoviera en su escrito de apelación o antes de la audiencia de apelación algún medio probatorio que pudiese esta alzada en su momento admitirlo y evacuarlo según sea el caso, para tener un control efectivo de las pruebas, constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso.
Por ultimo, solicita la impugnación del documento privado por cuanto este proviene de tercero que no es parte en el juicio, no esta siendo afianzado por el medio probatorio idóneo como lo es la prueba testimonial y por tanto carece de valor probatorio.

Solicita declare sin lugar el recurso de apelación y reafirme la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la contumacia de la empresa en la no asistencia a la audiencia preliminar
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandado le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.

III
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 18 de Abril de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 AM).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
(…/…)

Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, en la oportunidad de la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril de 2.012:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación la abogada que asiste al representante legal de la demandada, señala que el día fijado para celebración de la audiencia preliminar primigenia, el ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, quien actúa con el carácter de Director General de la empresa demandada Fabritec, S.A., no pudo asistir a la misma debido a un hecho sobrevenido fundamentando tal hecho en cuadro diarreico y que las evacuaciones eran cada vez mas seguidas y presentaba fiebre, y que el mismo para ese momento no había otorgado poder alguno a un profesional del derecho, razón por la cual era imprescindible su presencia para la celebración de dicho acto.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:
1. Del folio 42 al 43, corre inserta sentencia de fecha 26 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Con lugar la acción intentada contra la empresa Fabritec, S.A., en virtud de la admisión de los hechos alegados.
2. Al folio 46, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Orian Luna Contreras, asistido por la abogada en ejercicio Arelis Sanchez López, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.504, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2.012.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo no estableció los motivos de la incomparecencia, ni incorporo a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, sino que solo se limito a manifestar su voluntad de apelar de la sentencia proferida en fecha 26 de Abril de 2.012, y siendo solo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que dirigió su recurso de apelación en justificar su incomparecencia sin trastocar el fondo de la decisión; así mismo es en esta oportunidad es cuando procede a consignar informe medico emitido por la Dra. Carmen H. Vielma, y orden de laboratorio (ver folios 72 y 73), dichas documentales al haber sido emanada por un tercero ajeno a la causa deben ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.
En este sentido, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación celebrada por este Juzgado, no se presentó la ciudadana Dra. Carmen Vielma a los fines de ratificar la documental emitida por su persona, razón por la que este juzgador no le confiere valor probatorio a la misma, y por tanto se desecha; y en consecuencia no quedo demostrada la causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida; CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:
(…/…)

este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa FABRITEC, S.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 15-01-2010. 2) Que se desempeño en el cargo de ENSAMBLAJE Y LAMINADO. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 24-01-2011, por despido injustificado. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.150,48). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.166,36). 5) Que en atención al despido Injustificado proceden los salarios caídos y cesta ticket, según Providencia Administrativa de fecha 20-10-11, No.01080. 6) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas 2010-2011, Bono Vacacional vencido 2010-2011, Utilidades 2010-2011, Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Cesta Ticket, y Salarios Caídos condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.76.369,89), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (60 días) que es la cantidad de (Bs.9.962,81).
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2011: (28) días, a razón de un salario diario de (Bs.150,48), que totaliza la cantidad de (Bs.4.213,35).
TERCERO: UTILIDADES 2010-2011, (Art.174 de la LOT: (30) días, a razón de un salario diario de (Bs.150,48), que totaliza la cantidad de (Bs.4.514,30).
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 (30) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.166,36), que totaliza la cantidad de (Bs.4.990,81).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 (45) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.166,36), que totaliza la cantidad de (Bs.7.486,21).
SEXTO: SALARIOS CAIDOS: desde el 24-01-2011 al 24-01-2012 (261) días, a razón de un salario diario de (Bs.150,48), que totaliza la cantidad de (Bs.39.274,41).
SEXTO: CESTA TICKET: desde el 24-01-2011 al 24-01-2012 (261) días, a razón de (Bs.19), que totaliza la cantidad de (Bs.5.928,oo).
II

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 15 de Mayo de 2010 hasta el 24 de Enero de 2011.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 153°.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de 26 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN ESCALONA CASTILLO contra FABRITEC, S.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde: (2:30 p.m).


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/OJLR
Exp. GP02-R-2012-000169.-