REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio de 2.012
202º y 153º

Asunto: GP02-R-2012-000149
PRESUNTA AGRAVIADA: MAIRA PEREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: “INVERSIONES ONION 1503, C.A.”
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presunta agraviada la ciudadana: MAIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.117.520, representada judicialmente por los Abogados: FERNANDO CURIEL CALDERON, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ORLANDO LORETO y MARIO RAFAEL GUIRADOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052, 133.721 y 141.054, contra la parte presunta agraviante la sociedad mercantil “INVERSIONES ONION 1503, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril del año 2.000, bajo el Nº 4, tomo 97 A VII; en la que se declaró EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN VIRTUD DEL ABANDONO DEL TRAMITE.
I
TÉRMINOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de la solicitud de Amparo:
En la querella de amparo la presunta agraviada argumenta lo siguiente:
- Sostiene que en fecha 12 de Febrero de 2.008 ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil “INVERSIONES ONION 1503, C.A.”, desempeñando el cargo de mesonera.

- Señala que devengaba como ultimo salario mensual, la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.316,00).

- Expone que en fecha 03 de Diciembre del año 2.010, fue objeto de un despido irrito, por parte de su patrono.

- Arguye que como consecuencia del despido, interpuso solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2.009, y sus mas recientes prorrogas.

- Afirma que dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS fue declarada Con Lugar, según Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a saber; a) el patrono fue notificado, b) se estableció acto de ejecución voluntaria; c) se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio y en el mismo se declaro procedente la sanción.

- Señala que es procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, dada la actitud contumaz de su patrono de no acatar dicha providencia, contra la cual no existe en la actualidad recurso contencioso alguno, que haya establecido la suspensión de los efectos temporales de dicho acto, es por lo que considera de que con tal conducta se le viola el derecho al trabajo, (articulo 89 Constitucional),a la exigibilidad del mismo (articulo 92 Constitucional), a la estabilidad en el trabajo (articulo 93 Constitucional).
- Manifiesta que acude ante esta competente autoridad con el propósito de que haciendo cumplir el contenido de dicha Providencia Administrativa, emanada del Inspector del Trabajo, se le restituya el pleno goce de sus derechos constitucionales, al hacer cesar la situación jurídica que en la actualidad le es infringida por su patrono.

- Fundamenta la presente acción, según lo establecido en los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Providencia Administrativa Nº 0231, de fecha 16 de Febrero del año 2.011, contenida en el procedimiento administrativo Nº 080-2010-01-04256 emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como en el procedimiento sancionatorio ya notificado al patrono.

- Solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 18 de Noviembre del año 2.010 hasta su efectiva y total reincorporación por parte del Tribunal, a razón de Bs. 1.316,00, mensuales, así como el pago de aquellos conceptos laborales derivados de la relación laboral, tales como bono de alimentación a razón de 0,25 U.T., (Bs. 19,00)

- Finalmente, solicita la reposición a su puesto de trabajo en la sede de su patrono.

Recaudos anexos a la solicitud de amparo:

- Copia Simple de Acta Providencia Nº 0231, de fecha 16 de Febrero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Maria Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.520, contra la empresa Inversiones Onion 1503, C.A. (Folios 3 al 5)
- Folio 6, marcada “B”, copia simple de solicitud de apertura de procedimiento de multa, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Maira Pérez contra la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., en virtud de la desobediencia de dicha empresa de la medida cautelar admitida por esta Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 27/12/2010.
- Folios 7 al 8, copia simple de de acta de Medida Cautelar suscrita en fecha 02/02/2011, mediante la cual se deja constancia de que la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., no acepto la medida cautelar de la trabajadora.
- Folio 9, copia simple de Auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa contra la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., por desacato a la medida cautelar de fecha 27 de diciembre de 2.010, donde se evidencia que la mencionada empresa esta incursa en el dispositivo previsto en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Folio 10, copia simple de cartel de notificación, mediante el cual se notifica a la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., para que comparezca por ante la Sala de Sanciones.
- Folio 11, Informe del Alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ciudadano: Larry Ruíz, mediante la cual deja constancia de que en fecha 16/03/2011 se traslado a la sede de la empresa “Inversiones Onion 1503, C.A.” y procedió a materializar la entrega del cartel de notificación.
- Folios 13 al 15, Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 1271-2011, de fecha 05 de Abril de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., y en consecuencia se impone sanción de multa a la empresa infractora por la cantidad equivalente a un salario mínimo, es decir la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89).
- Folio 16, Copia simple de Planilla de liquidación de Multa.
- Folio 18, Copia simple de Informe del Alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ciudadano: José Rafael Álvarez, mediante el cual deja constancia de que en fecha 21/07/2011 se traslado a la sede de la empresa “Inversiones Onion 1503, C.A.”, y procedió a la notificación de esta respecto a la Providencia Administrativa de multa Nº 1271-2011, de fecha 05/04/2011.

De la Fundamentación del Recurso de apelación (Folio 71)

- Señala que con la decisión recurrida se viola el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy específicamente en lo relativo a la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y publica, los argumentos respectivos, es decir, la realización de la audiencia Constitucional.

- Manifiesta que luego de las notificaciones practicadas (Ministerio Publico y supuesto agraviante) transcurrieron más de 96 horas.

- Arguye que la causa luego de las notificaciones, se encontraba en suspenso por motivo legal no atribuible a las partes (reposo de la Juez) por mas de 96 horas, esta ha debido fijar un termino para su reanudación que no podría ser menor de 10 días, después de notificadas las partes o sus apoderados, o por analogía, no menor de 96 horas para la fijación de la audiencia, lo cual no ocurrió.

- Afirma que todo ello, lleva a un estado de indefensión e indeterminación del momento en el cual, a menos para el quejoso, se debió realizar la audiencia constitucional, lo cual conculca derechos constitucionales del trabajador reclamante, los cuales deben ser amparados y restituidos por la Alzada y en consecuencia ordenándose al Juez de juicio (constitucional) la fijación por auto expreso de la hora y fecha para la realización de la audiencia, revocando con ello la sentencia de desistimiento del procedimiento.

Documentales consignadas por la Parte presuntamente agraviante Inversiones Onion 1503, C.A.

- A los folios 57 al 68, corre inserto escrito de descargo en respuesta a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Maira Perez, mediante el cual solicita se decrete la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional GP02-O-2012-0000011; asi mismo solicita se decrete la temeridad por el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que busca ejecutar la providencia administrativa Nº 023, de fecha 16 de febrero de 2.011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ya que existe la suspensión de efectos de la medida cautelar en el exp. Nº GP02-X-2011-160 conocido por la ciudadana Maira Perez. Además de que ya había intentado un amparo como este signado con el Nº GP02-O-2011-000162, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual fue declarado desistido.
- A los folios 87 al 100, corre inserto escrito presentado por el Abogado Juan Rafael Mesa Reyes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.402, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviante Inversiones Onion 1503, C.A., a los fines de rebatir los argumentos de la apelación interpuesta por la recurrente Maria Perez, lo hace en los siguientes términos:
• Invoca la incomparecencia de la recurrente a la audiencia constitucional estando a derecho.
• Invoca la existencia de una medida cautelar admitida y declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº GP02-N-2011-000149, de fecha 02 de agosto de 2.011.
• Invoco la existencia de procedimiento idóneo signado con el Nº GP02-N-2011-000149 y recurso sentenciado bajo la nomenclatura GP02-R-2012-000025.
• solicita se decrete la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional GP02-O-2011-0000011; asi mismo solicita se decrete la temeridad por el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que busca ejecutar la providencia administrativa Nº 023, de fecha 16 de febrero de 2.011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ya que la ciudadana recurrente en amparo ha intentado dos acciones conociendo la existencia de la medida cautelar y habiendo ejercido su defensa dentro de tal procedimiento.

- A los folio 101 al 170, corre inserto copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP02-X-2011-000160, con motivo a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 023, de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, solicitada por la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., la misma fue declara con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2.011.
- A los folio 171 al 314, corre inserto copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2012-000025, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maira Perez en su condición de tercero interesado en la causa intentada por la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., referido al recurso de Nulidad de acto Administrativo,
-
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Abril de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:

(…/…)

El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, oídos los alegatos tanto de la parte Presuntamente Agraviante como del Fiscal del Ministerio Público y dada la incomparecía de la parte presuntamente agraviada y verificado que en la presente acción de amparo no se encuentran inmersos derechos de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, este Tribunal en sede Constitucional declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad de la acción propuesta este Tribunal la niega en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia por lo cual resulta inoficioso proceder a verificar la existencia de alguna causa sobrevenida de inadmisibilidad. SEGUNDO: Se declara EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO EN VIRTUD DEL ABANDONO DEL TRAMITE, interpuesta por la ciudadana MAIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.117.520 contra INVERSIONES ONION 1503, C.A. de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se abstiene de imponer sanción alguna la ciudadana MAIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.117.520 contra INVERSIONES ONION 1503, C.A.

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de abril de 2012, razón por la cual en virtud del criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual dejo asentado:
(…/…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…/..)

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente apelación. Y Así se decide.-

Ahora bien, la decisión del Juzgado a quo considero que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Maira Perez, fue desistida dada la incomparecencia de esta como presunta agraviada a la celebración de la audiencia Constitucional oral y publica de amparo.

En este sentido la representación judicial de la parte presunta agraviada, en fecha 23 de abril de 2.012, apela de la decisión proferida por el Tribunal a quo, fundamentado en el hecho de que luego de practicadas las notificaciones transcurrieron mas de 96 horas y por cuanto la causa se encontraba en suspenso por motivo legal no atribuible a las partes, a saber, por reposo medico de la Juez, por tal motivo considera la parte presunta agraviada que se ha debido fijar un termino para la reanudación.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto este Tribunal Superior considera ineluctable verificar los eventos procesales en los que transcurrió el procedimiento de amparo:

En fecha 19 de enero de 2.012, la ciudadana Maira Perez, presunta agraviada, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la empresa Inversiones Onion 1503, C.A., por el desacato de la providencia administrativa Nº 0231 de fecha 16 de febrero de 2.011. (folios 1 al 2)
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, admite la pretensión, y se ordena librar las respectivas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante Inversiones Onion 1503, C.A., y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de febrero de 2.012, mediante auto el Tribunal A quo ordena el desglose de los fotostatos consignados por la parte presunta agraviada y exhorta a la parte accionante a consignar un juego de copias del escrito de solicitud de amparo faltante, para la practica de la totalidad de las notificaciones ordenadas por este tribunal en el auto de admisión. (folio 30)
En fecha 23 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte querellante en amparo, presunta agraviada, mediante diligencia consigna un juego de los fosfatos del presente recurso de amparo constitucional, solicitado en fecha 10 de febrero del año 2.012. ( folio 32)
En fecha 09 de Abril de 2.012, mediante auto se deja constancia que en la presente fecha procedió a reincorporarse a sus labores la Juez que preside este Juzgado, por cuanto se encontraba de reposo medico desde el día 28 de febrero de 2.012, y ordena agregar a los autos copias fotostáticas de las planillas de control de reposos médicos, expedidas por la Dirección de Servicios Médicos , de la Dirección de la Ejecutiva de la Magistratura (DAR Carabobo).
- Al folio 35, rielan planilla de control de reposo, de las cuales se evidencia que la Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le fue indicado reposo a partir del día 28/02/2012 hasta 14/03/2012.
- Al folio 35, riela planilla de control de reposo, de las cuales se evidencia que la Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le fue indicado reposo a partir del día 13/03/2012 hasta 28/03/2012.
- Al folio 36, rielan planillas de control de reposo, de las cuales se evidencia que la Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le fue indicado reposo a partir del día 27/03/2012 hasta 04/04/2012.

Al folio 38, corre inserto certificación de fecha 16 de abril de 2.0123, mediante el cual se deja constancia que en fecha 29 de marzo de 2.012 el ciudadano Ender Maneiro, en su condición de alguacil hizo entrega de un oficio Nº 696-2012, dirigido al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Al folio 40, corre inserto certificación de fecha 16 de abril de 2.0123, mediante el cual se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2.012 el ciudadano Ender Maneiro, en su condición de alguacil hizo entrega de la respectiva boleta de notificación librada a la empresa Inversiones Onion 1503, C.A.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, procede a fijar para el día viernes 20 de abril de 2.012, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa.

Así las cosas, vale indicar que analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, estableció que:
(…/…)

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).



Pues bien, necesario es señalar que en el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, la figura de la paralización del juicio no esta expresamente prevista, y ello es así, ya que dicho procedimiento está concebido para que los actos se realicen sin interrupción, de forma breve, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En atención a lo anterior expuesto, para la tramitación de la acción de amparo constitucional, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como las previstas en el Código de Procedimiento Civil,
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.

Artículos 14 ejusdem: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, siendo que la Juez A quo se encontraba de reposo medico y no acude al tribunal desde el 28 de febrero de 2.012 hasta el 04 de Abril de 2012, surge de ipso facto una ruptura de la estadía a derecho, toda vez que tal circunstancia coloca a las partes en una incertidumbre o peregrinaje permanente de revisión del expediente, cuestión que implica inseguridad jurídica, ya que tanto los actos como los lapsos procesales deben ser conocidos con antelación por las partes, no estando sujetos a hechos contingentes como lo sería el depender del reintegro del Juez o vencimiento del reposo, el cual en la mayoría de los casos escapa del conocimiento de las partes e inclusive del propio afectado, en este caso del Juez, tanto asi como se evidencia que en principio el reposo medico indicado a la Juez A quo era hasta el día 14 de marzo de 2.012, y fue siendo postergado hasta el 04 de abril de 2.012.

En tal sentido, encuentra éste Tribunal Superior que la causa se encontraba paralizada, toda vez que la Juez que llevaba el conocimiento de la causa le fue expedido reposos desde el día 28/02/2012 hasta el 04/04/2012, lo cual ocasiono que el Tribunal a su cargo careciera de Juez natural en el periodo indicado, no pudiendo entonces sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal el auto de fecha 18 de Abril de 2.012, mediante el cual fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de amparo constitucional, debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la reanudación del proceso, cuestión que no ocurrió en la presente causa, afectando la seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebraría la audiencia. Y Así se Establece.-

Así mismo, se observa que el juicio estuvo en estado latente, es decir, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa por un tiempo superior a 30 días, lo que evidentemente se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados de manera concreta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notificara a las partes, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia, por lo que dictar en este caso cualquier auto sin estar las partes a derecho o sin notificarlas, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error. Y Así se Establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Inversiones Onion 1503, C.A., promovió escrito y consigno documentales, a los fines de solicitar y demostrar que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto esta acción de amparo pretende hacer ejecutar la providencia administrativa Nº 023 de fecha 16 de Abril de 2.011, y siendo que sobre esta existe una medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, asi mismo solicita se decrete la temeridad por el ejercicio de la presenta acción, ya que la querellante en amparo ha intentado dos acciones a sabiendas de la existencia de la medida cautelar.

En este sentido, este Juzgador, en esta oportunidad procede a desestimar los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviante, considerando que dichas alegaciones corresponde al contenido de la pretensión, a ser verificado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, y el presente recurso se encuentra circunscrito a la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso para la realización de la audiencia constitucional oral y pública de Amparo. Y Así se Establece.-

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien Decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Maira Perez. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el querellante en amparo la ciudadana Maira Perez.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2.012.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo proceda a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg.- Loredana Massaroni.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;


Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R-2012-000149.