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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-000873
DEMANDANTE ANDREÍNA RODRIGUEZ CARRASCO, C.I. 16.462.854
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI, MARÍA AURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 110.969 y 118.377, respectivamente.
DEMANDADA: ANRUSS MILENIUM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAYLET TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LÓPEZ y DAIANA ZABALETA, Inpreabogado Nros. 7.379, 91.627 Y 97.816, 172.563 y 172.560, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de abril del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.462.854, representada por los abogados JAVIER GIORDANELLI, MARÍA AURA HENRIQUEZ, ORIANA MUÑOZ, Nos. 110.969 y 118.377, respectivamente, contra la empresa ANRUSS MILENINU C.A. representada por los abogados NAYLET TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LÓPEZ y DAIANA ZABALETA, Inpreabogado Nros. 7.379, 91.627 Y 97.816, 172.563 y 172.560, respectivamente

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fecha 05 de agosto del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Admitidas y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales el 03 de agosto de 2008, como Jefe de Personal para la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUM C.A., conocida comercialmente como CALZADOS RUSSO, hasta el 23 de febrero de 2011, cuando su patrono le despidió injustificadamente, es decir que tuvo una antigüedad de dos año, seis meses y veinte días.

2.- Que le fue fijado un salario básico diario, el cual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era por la cantidad de de Bs. 2.094,50,

3.- Que procede a determinar los montos devengados mes, a mes:


Fecha
Salario Alícuota
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
31/8/08 960,00 146,67 40,00 1.146,67
30/9/08 960,00 146,67 40,00 1.146,67
31/10/08 960,00 146,67 40,00 1.146,67
30/11/08 960,00 146,67 40,00 1.146,67
31/12/08 960,00 146,67 40,00 1.146,67


Fecha
Salario Alícuota
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
31/1/09 960,00 146,67 186,67 1.293,33
28/2/09 960,00 146,67 186,67 1.293,33
31/3/09 960,00 146,67 186,67 1.293,33
30/4/09 960,00 146,67 186,67 1.293,33
31/5/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
30/6/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
31/7/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
31/8/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
30/9/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
31/10/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
30/11/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
31/12/09 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56



Fecha
Salario Alícuota
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
31/1/10 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
28/2/10 1.600,00 244,44 311,11 2.155,56
31/3/10 1.795,00 274,24 349,03 2.418,26
30/4/10 1.795,00 274,24 349,03 2.418,26
31/5/10 1.795,00 274,24 349,03 2.418,26
30/6/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
31/7/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
31/8/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
30/9/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
31/10/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
30/11/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
31/12/10 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76





Fecha
Salario Alícuota
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
Integral
31/1/11 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76
28/2/11 2.094,50 319,99 407,26 2.821,76



4.- Que en razón de lo expuesto, procede a reclamar los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 10.860,38
UTILIDADES: La cantidad de Bs. 9.561,81
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 1.217,92, con base al último salario, por cuanto señala que nunca disfrutó de vacaciones.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 14.108,78
DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 3.197,99
Reclama igualmente intereses e indexación monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada procedió a reconocer la relación de trabajo, las fecha de ingreso y egreso de la accionante, los salarios alegados por la parte actora en el escrito libelar, el cargo de jefe de personal de la demandante.

Procedió a negar el despido, alegando que la trabajadora se retiro voluntariamente de la empresa.

Negó la procedencia de las indemnizaciones por despido, toda vea que la accionante ejercía el cargo de jefe de personal, por cuanto ocupaba un cargo de dirección.

Negó y rechazó los conceptos y montos reclamados, por cuanto refiere no adeudar los mismos alegando haber cumplido con su pago.

Alegó que la demandante disfrutó de vacaciones colectivas que otorgaba la empresa, de 15 días de disfrute con un pago de 70 días anuales.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
TESTIMONIALES
INDICIOS Y PRESUNCIONES


PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
INFORMES
TESTIMONIALES
COMUNIDAD DE LA PRUEBA


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada “A-1” que riela al folio 35 del expediente, constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano SIMÓN ROJAS, Administrador de la empresa ANRUSS MILENIUN,C .A., de la cual se desprende que la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ CARRASCO, cédula de identidad No. 16.462.854, presta servicios en dicha empresa, en el cargo de jefe de venta. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio y no haberla hecho valer por la parte promoverte mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas “A-2” al “A-3”, que rielan del folio 36 al 37 del expediente, constancias de trabajo de fechas 30 de abril de 2010 y 03 de marzo de 2011, suscritas por el ciudadano SIMÓN ROJAS, Administrador de la empresa ANRUSS MILENIUN,C .A., de las cuales se desprende que la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ CARRASCO, cédula de identidad No. 16.462.854, presta servicios en dicha empresa, en el cargos de jefe de personal. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documentales marcadas “B-1” al “B-7”, que rielan del folio 38 al 44 del expediente, consistente en recibos de pago, de fechas 15/11/2008, 15/06/2010, 15/09/2010, 30/11/2010, 15/01/2011 y 31/01/2011, de los cuales se desprenden los salarios devengado por la accionante de Bs. 960,00, 2.094,05. Quien decide, aún cuando fueron reconocidas, no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la accionante, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a las documentales marcadas “C-1” y “D-1”, que rielan del folio 45 al 46 del expediente, consistente en invitación de calzados Russo, con sello húmedo de Anruss Mileniun C.A. e impresión de la página Web www.russo.com.ve. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y no haberla hecho valer por la parte promoverte mediante los medios legalmente establecidos. Y ASI SE APRECIA.
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DE LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN, cédula de identidad No. 15.261.71, el cual rindió declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio. De la declaración del testigo se desprende que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la accionante, por hber sido compañeros de trabajo, que le consta que la actora ejercía su cargo en recursos humanos siendo la que pagaba la nómina, emitía las constancias de trabajo, realizaba lo atinente al seguro social. Asimismo, declaró el testigo que tiene incoada una demanda en contra de la demandada, que no tiene relación sentimental con la accionante y que fueron solo compañeros de trabajo y que escucho cuando la botaron. Dicho testigo fue tachado por la demandada, por lo que procedió a abrir la correspondiente incidencia de tacha, la cual se declaró terminada y desechado el testigo, en fecha 25 de mayo de 2012, dada la incomparecencia del promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas en dicha incidencia. En consecuencia, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano FERNANDO BLANCO, cédula de identidad No. 14.754.491, el cual rindió declaración en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, al haber comparecido durante la fase de evacuación de las pruebas. De la declaración rendida por el testigo se desprende que conoce a la parte actora, que ésta trabajo en calzados Russo, que estuvo presente en la empresa el 23 de febrero de 2011 y que no obstante no presenció el despido de la ciudadana Andreina Rodríguez. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la declaración de la ciudadana MARIA PINTO, por cuanto no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada: “A”, que riela del folio 53 al 57 del expediente, consistente en recibos de pago, correspondientes al año 2008, de los cuales se desprenden los salarios devengado por la accionante de Bs. 960,00. Quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la accionante, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “B”, que riela del folio 58 al 64 del expediente, consistente en recibos de pago, correspondientes al año 2009, de los cuales se desprenden los salarios devengado por la accionante de Bs. 960,00 y 1.600,00. Quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la acciónate, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “C”, que rielan al folio 65 del expediente, consistente en planillas d deposito de la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de los cuales se de desprenden los depósitos por Bs. 455,26 en cuenta No. 0194994465, de la titular ANDREINA RODRIGUEZ. Quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la acciónate, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “D”, que riela del folio 66 al 85 del expediente, consistente en planillas d deposito de la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de los cuales se de desprenden los depositos por Bs. 758,77 en cuenta No. 0194994465, de la titular ANDREINA RODRIGUEZ y recibos de pago correspondientes al año 2010, de los cuales se desprenden los salarios devengado por la accionante de Bs. 1.600,00, 1.795,00 y 2.094,05. Dichas documentales fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte accionante, posteriormente la parte accionante desistió de su impugnación, no obstante quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la acciónate, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.
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En cuanto a la documental marcada: “E”, que riela del folio 86 al 87 del expediente, consistente en recibos de pago correspondientes al año 2011, de los cuales se desprenden el salario devengado por la accionante de Bs. 2.094,05. Quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la acciónate, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada: “F”, que riela del folio 88 al 89 del expediente, comprobante de egreso de fecha 12/12/2008, por el monto de Bs. 1.358,40 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05/12/2008, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a la actora de Bs. 1.358,40, por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada: “G”, que riela al folio 90 del expediente, consistente en solicitud de anticipo por Bs. 1.000,00, de fecha 14/11/2008, suscrita por la ciudadana RODRIGUEZ ANDREINA. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “H”, que riela al folio 91 del expediente, consistente en recibo por el monto de Bs. 1.000,00, de fecha 14/11/2008, suscrito por la ciudadana RODRIGUEZ ANDREINA. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada: “I”, que riela a los folios 92 y 93 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 11/12/2009, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a la actora de Bs. 6.765,00, por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad y recibo de fecha 11/12/2009, por el monto de Bs. 6.765,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “J”, que riela al folio 94 del expediente consistente en recibo de fecha 23/03/2009, por el monto de Bs. 455,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “k”, que riela a los folios 95 y 96 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16/11/2010, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada a la actora de Bs. 9.030,14, por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad y recibo de fecha 16/11/2010, por el monto de Bs. 9.030,14, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “L”, que riela a los folios 97 y 98 del expediente, consistente en recibo de fecha 02/03/2011, por el monto de Bs. 7.015,00, por concepto de bono único y diferencia de prestaciones sociales y comprobante de egreso Bs. 7.015,00 a nombre de Andreina Rodriguez. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “LL”, que riela del folio 99 al 136 del expediente, consistente en listados de orden de nómina, en los cuales figura la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ Y LAS CANTIDADES QUELE ERAN DEPOSITADAS PORLA EMPRESA ACCIONADA del expediente. Quien decide no les otorga valor probatorio al haber sido desconocidas por la parte actora y no haberlas hecho valer la promovente. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “M”, que riela del folio 137 al 147, consistente en listados de orden de nómina, en los cuales figura la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ Y LAS CANTIDADES QUELE ERAN DEPOSITADAS PORLA EMPRESA ACCIONADA del expediente. Quien decide no les otorga valor probatorio al no surgir controvertidos en el presente juicio los salarios devengados por la acciónate, alegados en el escrito libelar. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental marcada: “N”, que riela del folio 148 al 157 del expediente, consistente en tarjetas de entradas y salidas, correspondiente a los registros de la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ. Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas, no haciéndolas valer la promovente por los medios legales correspondientes. Y ASI SE APRECIA.


DE LOS INFORMES:

En cuanto a los requeridos a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los requeridos al Banco Exterior, cuyas resultas no fueron recibidas cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JOSELBYS GISELA PEDROZA YRIGOYEN, no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la testimonial del ciudadano JERDYS LEONEL COLON SANGRONA titular de la cedula de identidad Nº 111.3362.764, rindió declaración en la audiencia de juicio. De su declaración se desprende que la empresa demandada todos los años le otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la testimonial del ciudadano HILMAR PASTORA PÉREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.093.573, rindió declaración en la audiencia de juicio, Conforme a su declaración, refirió trabajar en la empresa accionada, en el departamento de créditos y cobranzas; asimismo, señaló conocer a la accionante de Anruss Millenium, por trabajar allí, que la empresa accionada sale de vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre, que la actora salía de vacaciones colectivas y que la misma no firmaba constancia de trabajo en la empresa. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la testimonial de la ciudadana YOLENIS KARINA CAMPO DE MORENO, cédula de identidad 15.189.230, la cual rindió declaración en la audiencia de juicio. De su declaración se extrae que se desempeña por antela empresa accionada en el departamento de importación y que conoce a la actora de Anruss Mileniun, de igual forma señaló que le consta que la empresa daba vacaciones colectivas rodos los años a partir del 20 de diciembre, conforme a un paquete de beneficios que ésta ofertaba de 70 días de vacaciones y 71 de utilidades Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA ACCIONANTE:

La parte accionada adujo que la trabajadora era una empleada de dirección y en razón de lo cual, no se encuentra amparada por la estabilidad laboral y no le corresponde indemnización por despido, al ostentar el cargo de Jefe de Personal, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores,

En razón del alegato traído al proceso por la demandada, le correspondía la carga
probatoria del mismo.


El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.”


De la citada norma se desprende que, independiente de la denominación que le sea dado al cargo, a objeto de determinar si un empleado es de dirección o de confianza, debe ceñirse su análisis al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias. Por lo que deben considerarse las circunstancias siguientes:

.- La participación del trabajador en la administración del negocio.
.-La participación del trabajador en la toma de decisiones de la empresa.
.- Que represente al patrono frente a otros trabajadores.

Del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte accionada logre evidenciar que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, ni que participara en la toma de decisiones de la empresa, ni que ejerciera la representación del patrono frente a otros trabajadores. En razón de lo cual, se establece que la demandada en el presente proceso, no logra demostrar la condición de trabajadora redirección de la actora. Y ASI SE DECLARA.


CON RELACIÓN A LAS VACACIONES COLECTIVAS:

La parte demandada alegó que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en diciembre de cada, por lo que la demandante disfrutó de las mismas. En tal sentido, señaló que les era concedido el disfrute de 15 días de vacaciones con un pago de 70 días. Conforme emerge del acervo probatorio, quedó evidenciado en el proceso que la empresa otorgó a la accionante el disfrute de vacaciones colectivas en los años reclamados, lo cual se corrobora de igual forma, con el hecho que la parte actora a los fines del cálculo de la alícuota de bono vacacional utiliza un total de 55 días, que es el restante de deducir 15 días de disfrute de los 70 días pagados por la empresa al conceder vacaciones colectivas. En consecuencia, surge improcedente la reclamación de la actora, con respecto a las vacaciones no disfrutadas que reclama. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN D ELA RELACIÓN DE TRABAJO

La parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente, lo cual fue rechazado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, la cual alegó que la trabajadora había decidido retirarse de supuesto de trabajo. Si bien es cierto, el despido corresponde probarlo a la parte accionante, la demandada relevó de dicha carga a la demandante al traer un hecho nuevo en su defensa, como lo es el retiro por voluntad de la trabajadora ,por lo que en razón del alegato traído al proceso por la demandada, le correspondía la carga probatoria del mismo. No consta en autos que la accionada probará en el proceso el retiro voluntario de la trabajadora, por lo que se tiene por cierto que la accionante fue objeto del despido injustificado alegado. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedente:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes, por el salario integral conformado por el salario normal mas las alícuotas de utilidades, calculadas para el año 2008 con base a 30 días y para los años 2009, 2010 y 2011, con base a 71 días de salario, conforme quedó evidenciado en el proceso que la demandad pagaba a la accionante; de igual forma debe incorporarse la alícuota de bono vacacional a razón de 55 días anuales, por cuanto quedó evidenciado que la demandada otorgaba vacaciones colectivas con un pago de 70 días, siendo ésta la cantidad de días restantes de deducir los 15 días de vacaciones. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.335,54, conforme a lo siguiente:

Del 03/11/2008 al 02/01/2009, 10 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 39,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 395,60.
Del 03/11/2008 al 02/05/2009, 20 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 20,43, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 864,00.
Del 03/05/2008 al 02/03/2010, 50 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 71,99, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.599,50.
Del 03/03/2010 al 02/05/2010, 10 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 80,77, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 857,70.
Del 03/05/2010 al 02/02/2011, 45 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 94,26, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.241,70.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 02 días por ión superior año o fracción superior a seis meses, a partir del segundo año de servicios mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:
02 días adicionales imputables al segundo año de servicios a razón del salario integral promedio de Bs. 151,30
04 días adicionales imputables a la fracción superior a seis meses correspondiente al tercer año de servicios a razón del salario integral promedio de Bs. 377,04.

UTILIDADES Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.650,48, conforme se discrimina a continuación:


Periodo Días Salario base Total
2008 10 Bs. 36,89 Bs.F. 368,90
2009 71 Bs. 54,86 Bs.F. 3.895,08
2010 71 Bs. 78,32 Bs.F. 5.560,72
2008 5,92 Bs. 78,32 Bs.F. 463,65
TOTAL Bs.F. 10.752,00


Por cuanto quedó evidenciado en el proceso, que la demandada pagó a la accionante por concepto de utilidades el monto de Bs.9.101,52, el cual se procede a deducir del total de utilidades de Bs.10.752,00 , restando a favor de la actora el monto de Bs. 1.650,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Demanda la cantidad de Bs F. 12.217,92, conforme al último salario, por cuanto alegó no haber disfrutado de vacaciones. Conforme se estableció supra, quedó evidenciado en el proceso, la empresa otorgó a la accionante el disfrute de vacaciones colectivas en los años reclamados, con un tiempo de disfrute de 15 días de vacaciones y un pago de 70 días, por lo que surge improcedente la reclamación de la actora. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar actora, en razón del tiempo de servicios, 02 años, 02 meses y 20 días, 90 días a razón del salario integral de Bs. 94,26, que totaliza Bs. 8.433,40.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar actora, en razón del tiempo de servicios, 02 años, 02 meses y 20 días, 60 días a razón del salario integral de Bs. 94,26, que totaliza Bs. 5.655,60.


Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.420,00, QUE RECIBIÓ LA ACTORA DE LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO ELMONTO DE Bs. 7.015,00, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA EN FECHA 02 DEMARZO DE 2011.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A, y condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 26.075,02 por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes, por el salario integral conformado por el salario normal mas las alícuotas de utilidades, calculadas para el año 2008 con base a 30 días y para los años 2009, 2010 y 2011, con base a 71 días de salario, conforme quedó evidenciado en el proceso que la demandad pagaba a la accionante; de igual forma debe incorporarse la alícuota de bono vacacional a razón de 55 días anuales, por cuanto quedó evidenciado que la demandada otorgaba vacaciones colectivas con un pago de 70 días, siendo ésta la cantidad de días restantes de deducir los 15 días de vacaciones. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.335,54, conforme a lo siguiente:

Del 03/11/2008 al 02/01/2009, 10 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 39,56, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 395,60.
Del 03/11/2008 al 02/05/2009, 20 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 20,43, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 864,00.
Del 03/05/2008 al 02/03/2010, 50 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 71,99, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.599,50.
Del 03/03/2010 al 02/05/2010, 10 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 80,77, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 857,70.
Del 03/05/2010 al 02/02/2011, 45 días imputables a 05 días a razón de un salario integral de Bs. 94,26, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.241,70.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 02 días por ión superior año o fracción superior a seis meses, a partir del segundo año de servicios mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:
02 días adicionales imputables al segundo año de servicios a razón del salario integral promedio de Bs. 151,30
04 días adicionales imputables a la fracción superior a seis meses correspondiente al tercer año de servicios a razón del salario integral promedio de Bs. 377,04.

UTILIDADES Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.1.650,48, conforme se discrimina a continuación:


Periodo Días Salario base Total
2008 10 Bs. 36,89 Bs.F. 368,90
2009 71 Bs. 54,86 Bs.F. 3.895,08
2010 71 Bs. 78,32 Bs.F. 5.560,72
2008 5,92 Bs. 78,32 Bs.F. 463,65
TOTAL Bs.F. 10.752,00


Por cuanto quedó evidenciado en el proceso, que la demandada pagó a la accionante por concepto de utilidades el monto de Bs.9.101,52, el cual se procede a deducir del total de utilidades de Bs.10.752,00 , restando a favor de la actora el monto de Bs. 1.650,48.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Demanda la cantidad de BsF. 12.217,92, conforme al último salario, por cuanto alegó no haber disfrutado de vacaciones. Conforme se estableció supra, quedó evidenciado en el proceso, la empresa otorgó a la accionante el disfrute de vacaciones colectivas en los años reclamados, con un tiempo de disfrute de 15 días de vacaciones y un pago de 70 días, por lo que surge improcedente la reclamación de la actora. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar actora, en razón del tiempo de servicios, 02 años, 02 meses y 20 días, 90 días a razón del salario integral de Bs. 94,26, que totaliza Bs. 8.433,40.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar actora, en razón del tiempo de servicios, 02 años, 02 meses y 20 días, 60 días a razón del salario integral de Bs. 94,26, que totaliza Bs. 5.655,60.


Se condena a la demandada a pagar INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.420,00, QUE RECIBIÓ LA ACTORA DE LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI COMO ELMONTO DE Bs. 7.015,00, QUE LA DEMANDADA PAGÓ A LA ACTORA EN FECHA 02 DEMARZO DE 2011.

No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:43 p.m.
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ