REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, diecinueve (19) de junio del año 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Presunto agraviado: N° 17.558
ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, cédula de identidad No. 7.258.949.

Apoderados judiciales del presunto agraviado
OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZACAYA, MARIA FERNANDA ALVARENGA SANCHEZ, EDUARDO DELGADO, YOLI DÍAZ LUGO, EGLEEVASQUEZ y ZULAY CH. LOPEZ, IPSA Nos. 61.553, 134.903, 55.537, 95.354, 61.770 y 78.450espectivamente.


Presunto agraviante:
CANTERAS CURA , CCA.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL



Expediente
GP02-0-2012-000083


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de mayo de 2011, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.258.949, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.553. El presunto agraviado, ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, señala que le fueron violados sus derechos con motivo del no acatamiento de la Providencia Administrativa N° 488/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, en contra de la empresa CANTERAS CURA C.A, por lo que solicita se ordene a la presunta agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: En fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto dándole entrada y en fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó auto ordenado al presunto agraviado subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 5 y 6 eiusdem; para lo cual se libró boleta de notificación a la parte accionante.

TERCERO: Consta al folio 48, diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZACAYA, MARIA FERNANDA ALVARENGA SANCHEZ, EDUARDO DELGADO, YOLI DZ LUGO, EGLEEVASQUEZ y ZULAY CH. LOPEZ, IPSA Nos. 61.553, 134.903, 55.537, 95.354, 61.770 y 78.450, respectivamente.

CUARTO: Riela al folio 50, escrito de subsanación a la solicitud de amparo, presentado en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO.

QUINTO: Riela al folio 51, auto de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual se realiza cómputo por Secretaria con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días hábiles transcurridos por ante este despacho, desde el día 14 de junio de 2012, inclusive, al 18 de junio de 2012, exclusive, mediante la cual se deja constancia que trascurrieron dos días, es decir los días 15 y 18 de junio de 2012.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A en la cual se estableció:

“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la acción interpuesta, se observa lo siguiente:

El presunto agraviado pretende se ordene su reenganche inmediato a sus labores habituales en la empresa CANTERAS CURA, C.A. De igual forma, persigue el presunto agraviado el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se reestablezca la situación jurídica infringida, y de esa forma se cumpla lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 488/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011.

Este Juzgado procedió a requerir al accionante la subsanación del escrito de solicitud de amparo, en los términos siguientes:

“PRIMERO: En virtud que el accionante señala que le fueron violados sus derechos con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el No. 488/2011, dictada por el órgano administrativo del trabajo, debe indicar la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado, debiendo de igual forma, consignar el correspondiente soporte documental de la cual se evidencie la referida notificación.

SEGUNDO: Precisar el órgano administrativo del trabajo del cual emanada la Providencia Administrativa No 488/2011.”

En tal sentido se desprende que la parte accionante en el escrito de subsanación presentado señaló:”Ciudadana Juez, debo comenzar por decir que pareciera que no se reviso el expediente, ya que la primera oren de subsanación es referida A que (sic) en que localidad se llevo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue en la Ciudad de Guacara en el Estado Carabobo, pero resulta Ciudadana Juez que todo el procedimiento incluyendo la multa, la cual es la segunda orden de subsanación, consta en el expediente, ya que se acompañó todo el procedimiento con el libelo de la solicitud, el cual riela a partir del folio 4 del presente expediente…”

En cuanto al requerimiento formulado al accionante, de precisar el órgano administrativo del trabajo del cual emana la Providencia Administrativa No 488/2011, ciertamente se desprende del anexo consignado el órgano del cual emana la providencia administrativa, no obstante en el contenido del escrito de solicitud de amparo no se indica el mismo, por lo cual a los fines de la suficiencia del escrito se formulo tal requerimiento. Ahora bien, con relación al requerimiento formulado atinente a la indicación de la fecha de notificación a la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa mediante la cual se le impone la sanción de multa por incumplimiento del reenganche ordenado, así como de la consignación del correspondiente soporte documental de la cual se evidencie la referida notificación. De la revisión des las actas procesales que cursan a los autos, no constata este Tribunal que al presunto agraviante CANTERAS CURA, C.A., se le haya impuesto de sanción alguna en virtud del no acatamiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, no evidenciándose Providencia del órgano administrativo que le imponga sanción por tal motivo, ni que se le haya emitido planilla de multa para su liquidación por parte de la presunta agraviante, así como tampoco se evidencia la notificación de la expedición de la sanción ni de la emisión de la planilla de multa. En razón de lo expuesto, este Tribunal infiere que no se encuentra concluido el Procedimiento de Multa y por consecuencia surge INADMISIBLE la presente acción. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L. Exp No. 05-1360 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN señalando:

“...... ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales ..................................En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo , pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, ………..” fin de la Cita

En igual sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2010, Caso Dier Guerrero Vs Cell Market C.A, señaló: “….Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen…”

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1.352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. citó:

”… Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa……..” fin de la cita

Por las razones antes expuestas, la presente acción resulta INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, por cuanto es requisito necesario, que el presunto agraviado previo a la interposición de acción de amparo Constitucional para obtener el cumplimiento de una Providencia Administrativa, proceda a agotar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano ORLANDO JOSÉ LUNA MILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.258.949 contra la empresa CANTERAS CURA C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

MAYELA DÍAZ VELIZ





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:34 p.m.
La Secretaria,

MAYELA DÍAZ VELIZ