REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Junio de dos mil doce
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001968
PARTE ACTORA: YOCARIS JOSEFINA GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.509.118.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MONTERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.454 y 17.552.355, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 133.801 y 133.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MED SURE OCUPACIONAL sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de Octubre de 2008, bajo el número 89, Tomo 1907-A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARGELIA CHIVIDATTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810.
MOTIVO: Beneficios Laborales.

ACTA TRANSACCIONAL

En horas del día de hoy, 14 de Junio de 2012, siendo las 2:00 pm comparece, por una parte, la ciudadana YOCARIS JOSEFINA GONZALEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.509.118 asistida por su apoderado judicial abogado OSCAR MONTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº133.801, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA” y por la otra, ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.970, inscrita en el Inpreabogado con el N° 15.332, actuando con el carácter de apoderada de la empresa: MED SURE OCUPACIONAL, tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y exponen: Demandó “EL TRABAJADOR” como corre inserto en el expediente numero GP02-L-2011-1968 llevado por este Juzgado, el pago por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, pago de cesta tickets por un monto total de bolívares 85.286,19. Por su parte “LA EMPRESA”, expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “LA TRABAJADORA”, en virtud de que la trabajadora no fue despedida injustificadamente en fecha 27 de septiembre del 2010, a pesar de que haya emanado una Providencia administrativa Nº 1474 de fecha 02 de Noviembre de 2010; siendo lo cierto que en incumplimiento de sus obligaciones al cargo desempeñado en su condición de profesional de la medicina, sin autorización alguna tomo de los archivos y llevándoselas de la sede de la empresa, un total de 27 historias medicas, correspondientes a los pacientes evaluados por ellas alegando que dichos documentos le pertenecían. Que es cierto que su representada se encuentre obligada al pago de los conceptos laborales que se derivan de la terminación de la relación jurídica laboral que existió entre la accionante y mi representada. Ambas partes, como quiera que es interés de las mismas hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, y adicionando el hecho cierto de que la inflación ha incidido notablemente en el poder adquisitivo de los trabajadores, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: LA EMPRESA, representada por el abogada ARGELIA CHIVIDATTE, ya identificada, ofrece pagar como una liberalidad de carácter no remunerativo, es decir, no imputable a las prestaciones sociales ni beneficios laborales, un monto global de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), mediante cheque Nº 28870348, librado contra el Banco Mercantil de fecha 12 de Junio del 2012. Por su parte, “LA TRABAJADORA”, YOCARIS JOSEFINA GONZALEZ MILLAN, debidamente asistida por el abogado OSCAR MONTERO, ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos; en consecuencia, recibo en este acto el pago ya expresado que hace la apoderada de “LA EMPRESA”, según cheque que a continuación se describe: YOCARIS JOSEFINA GONZALEZ MILLAN, en cheque 28870348, librado contra el Banco Mercantil de fecha 12 de Junio del 2012, por la cantidad Bs. 70.000,00, reconociendo y aceptando que dicho monto constituye una liberalidad del patrono que no tiene efectos ni incidencias sobre las distintas prestaciones sociales ni beneficios laborales. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto por LA EMPRESA, es un monto equivalente al pago por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, pago de cesta tickets, sin que nada tenga que reclamar por los conceptos demandados en la causa ya especificada, en razón de los motivos expresados. Igualmente, el abogado ARGELIA CHIVIDATTE, hace constar que el cheque que recibe a nombre de LA TRABAJADORA YOCARIS JOSEFINA GONZALEZ MILLAN. “Las partes intervinientes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente finiquito, no quedando a deber ninguno de los conceptos y montos demandados en la presente causa, por lo que solicitan al Tribunal la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia solicitan el archivo definitivo del expediente, dado que se encuentran totalmente cumplidos los términos transados en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACION

Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en razón que el mismo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

LA JUEZ

BEATRIZ RIVAS ARTILES.


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


YAJAIRA MARTINEZ