REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-0-2012-000047
DEMANDANTE ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ LIRA
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA. Inpreabogado Nros. 125,270, respectivamente.
DEMANDADA: ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ, IRMA BONTES y CARLOS LOPEZ DAMIANI. Inpreabogado Nros. 67.331, 78.450, 156.141, 50.082 y 75.216, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.787, asistido por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 125.270, contra la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., representada por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ, IRMA BONTES y CARLOS LOPEZ DAMIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.331, 78.450, 156.141, 50.082 y 75.216, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 09 de Abril del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta del folio 56, auto dictado en fecha 11 de Abril de 2012, donde se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.


Riela al folio 61 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 08 de Mayo de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan a los folios 63 y 65 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 30 de Mayo del 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 04 de Junio de 2012, a la 10:00 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.787, contra la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. providencia administrativa Nº 00885 del 24 de Agosto de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01985 llevado por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que desde el 29 de abril del 2010, presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ayudante General en la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., devengando un salario variable en virtud de la jornada de trabajo, siendo contratado para una jornada rotativa, integrada por turnos diurnos y nocturnos, feriados y domingo, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.791,74.

2.- Que en fecha 08 de Julio de 2011 fue despedido sin justa causa a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 16 de diciembre del 2010, por lo que en fecha 13 de julio de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2011, con expediente Nº 080-2011-01-01985.

3.- Que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 24 de Agostos del 2011, bajo el Nº 00885 la cual quedo registrada bajo el No. 147-2011.

4.- Que en fecha 12 de septiembre de 2011 la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, CA. fue notificada de la providencia administrativa, dejándose constancia en acta de fecha 05 de octubre del 2011 de la no comparecencia de la empresa al cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nº 00885 de fecha 24 de agosto de 2011 y en fecha 18 de octubre del 2011 se levanto acta del cumplimiento forzoso no aceptando la empresa el reenganche.

6.- Que se abrió el procedimiento de multa por ante la sala de sanciones cuya copia anexo marcada “B”.

5.- Que la negativa configura la mas grosera y directa violación a los artículos 27, 87 y 93 se vulneran los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que por los razonamientos anteriormente expuestos acude a interponer acción de amparo constitucional pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercer para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.


8.- Que solicita el amparo de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. argumentó en su defensa, que el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, debió realizarse dentro de los seis meses siguientes, por lo que alega la caducidad de la acción. De igual forma señaló la representación judicial de la empresa accionada, que el accionante no se presentó a reincorporarse conforme lo señaló al órgano administrativo del trabajo en fecha 10 de noviembre de 2011. En razón de lo expuesto la parte presuntamente agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal Auxiliar (E) 81° del Ministerio Publico abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, expuso las funciones del Juez actuando en sede constitucional, señalando que le esta vedado entrar a conocer situaciones de fondo, distintas a las violaciones de derechos y garantías de índole constitucional; asimismo, procedió a citar jurisprudencias relacionadas con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de la competencia en materia de amparo constitucional para su ejecución, conforme a decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el representante del ministerio público emitió su opinión respecto al presente caso, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ LIRA.

Consta en autos, escrito constante de nueve (09) folios presentado en fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual el Ministerio Público ratifica la opinión emitida en forma oral en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en el presente procedimiento de amparo constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 00885 de fecha 24 de agosto de 2011, emanada de Inspectoría del Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos al folio 48, informe de fecha 02 de febrero de 2012, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 30 de enero del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:


“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, dado que para ejercer la presente acción de amparo, la parte accionante agotó el procedimiento administrativo de multa, constando al folio 48 del expediente informe del funcionario del trabajo competente, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual manifiesta haber entregado a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. Providencia Administrativa No.1959-2011, dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 y habiendo interpuesto el accionante la presente acción de amparo constitucional en fecha 09 de abril de 2012, conforme consta de nota de recepción de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en la parte inferior del vuelto del folio 07, conforme a lo cual se desprende que la parte presuntamente agraviada presentó el escrito de solicitud de amparo constitucional dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que surge improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, constata el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa Nº 00885 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante y que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos, por lo que en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral y al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, CA restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00885 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, solicitada por la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.787 contra la empresa ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00885 de fecha 24 de agosto de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ









En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ