REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de junio de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000225.
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO OTAIZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.147.088.
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.355.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.557.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, 07 de junio de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte el ciudadano JOSE IGNACIO OTAIZA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.088, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2009-000225, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA MARTINEZ también de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.355, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR” y por la otra parte, la sociedad de comercio SERVIDICA, C.A”, la que a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado a los autos del expediente y exponen:
LIMINAR
Ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil, que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad. Se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del juez de juicio y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:
PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR” hace constar lo siguiente:
a) “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “LA EMPRESA”, iniciando la relación de trabajo el día 29 de agosto de 2005, hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la que renunció voluntariamente a su cargo de ayudante de chofer y ulteriormente de chofer. Afirma que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, un último salario promedio de DOS MILSEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.618,10). Señala que en virtud que la certificación de la enfermedad ocupacional expedida por el INPSASEL, es por lo que, procedió a demandar lo correspondiente a la indemnización por enfermedad ocupacional.
b) Con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “EL EXTRABAJADOR” considera que tiene derecho al pago de las indemnizaciones derivadas del infortunio demandado, es por lo que, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional, manifestando que LA EMPRESA incumplió ciertas normativas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no velar por mantenerlo en un ambiente de trabajo agradable para su salud física como emocional, lo que le generó riesgo, causando y exacerbando las patologías que hoy padece. Discopatía Lumbar y Hernia Discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a “EL EXTRABAJADOR” una discapacidad Parcial y Permanente.
c) La mencionada patología se agravó con ocasión a las labores realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, ya que debía cargar y descargar materiales como tubos galvanizados para aguas blancas, tubos plásticos para aguas negras, tubos cuadrados con medidas variables, ángulos de diferentes medidas, royos de maya para pisos de 50 y 100 metros, rollos de alambre de púa de diferentes pesos, láminas de zinc de 3, 3.66 y 2,44 metros, mayas de alfajor y vicclon para cercas, con pesos variables, cabillas de diferente espesor, bultos de mercancías variada como tornillos, juegos de llaves milimétricas, segetas, espátulas, clavos, así como cuñetes de pintura, rollos de cable, rollos de manto, máquinas de soldar, haciendo uso de montacargas en ocasiones, pero, por lo general se realizaba de forma manual, con ayuda de un compañero asignado, siendo que en el último año de trabajo se utilizaba un equipo llamado zorra que realiza la actividad tal como un montacarga, sin embargo, en ocasiones había que caminar largas distancias desde donde se podía estacionar el camión hasta el lugar de entrega de la mercancía, lo cual hacía más forzado el trabajo, teniendo en cuenta que las cargas que trasladaban oscilaban entre 4.500 y 5.000 kilogramos, es decir, hacía esfuerzo físico extra, en forma manual, adoptando posiciones corporales inadecuadas, como inclinación del tronco, agacharse, montarse, bajarse cargando pesos elevados, lo cual hacía en repeticiones innumerables dentro de la jornada laboral, lo cual le ocasionó trastornos musculo-esqueléticos, que le trajo como consecuencia dolencias en la región la región lumbar por exposición a las condiciones de riesgo, por lo que ha ameritado tratamiento médico, reposo y terapias de rehabilitación. La lesión o agravamiento a la lesión es imputable a las condiciones disergonómicas en las que debía prestar servicios “EL EXTRABAJADOR”, Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a la empresa las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, tales como daño moral, lucro cesante y daño emergente e indemnizaciones contenidas en los artículos 80 y 130, numeral 5 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario alegado; no obstante, “LA EMPRESA” rechaza otros argumentos y peticiones de “EL EXTRABAJADOR” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por ““EL EXTRABAJADOR” no le corresponden, ya que, “LA EMPRESA” niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento a la responsabilidad subjetiva y objetiva que le impone la normativa vigente que rige la materia, respecto a la entrega de los implementos de seguridad, a la notificación de los riesgos presentes en las diferentes actividades que debía efectuar conforme a cargo de ayudante de chofer y ulteriormente chofer, a la debida inducción, al debido adiestramiento continuo, a la existencia de programas de salud y seguridad laboral, así como de la asistencia médica conforme el servicio de salud de la empresa, es decir, se dio cumplimiento a las normativas vigentes para el momento de prestación de servicios de “EL EXTRABAJADOR”, todo lo cual efectúa la empresa para con cualquier trabajador, dado que, la empresa ejecuta todas las actividades requeridas para la protección a sus trabajadores como un buen padre de familia; negando que se trabajara en condiciones inseguras o en un medio ambiente de trabajo inadecuado; niega también que el carácter de la enfermedad o patología que padece “EL EXTRABAJADOR” sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que se le adeude cantidad alguna a “EL EXTRABAJADOR” por los montos reclamados por enfermedad ocupacional, contenidos en las estimaciones de daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como las indemnizaciones fundamentadas en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, así como informe técnico emitido por el INPSASEL, todo lo cual, fue explanado por el actor en el escrito libelar, lo que debe tenerse como negado y rechazo por “LA EMPRESA”, por ser improcedente e infundado.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la cantidad neta de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 85.000,00), con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, el mencionado monto se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para SERVIDICA, C.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio de trabajo contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada. Así mismo, la cantidad ofertada podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por la relación de trabajo, la terminación de la relación de trabajo, la supuesta enfermedad ocupacional alegada y/o cualquier circunstancia relacionada con infortunios ocupacionales. Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a “EL EXTRABAJADOR”, en este acto el monto antes indicado, mediante un (1) cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cheque N° 47508682, emitido en fecha 06 de junio de 2012, contra la cuenta 0104-0114-35-0114008311, a favor de JOSE I. OTAIZA, por la cantidad de Bs. OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00), monto éste que “EL EXTRABAJADOR” declara aceptar y recibir conforme y libre de constreñimiento alguno, dado que dicho monto, cubre sus aspiraciones económicas.
CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con LA EMPRESA, así como lo contenido en la presente demanda, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente por la supuesta enfermedad alegada. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos demandados, mencionados en esta conciliación, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales y de cualquier naturaleza, recibidos o no de “LA EMPRESA”, es decir, nada se queda a deber por cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le pudieron corresponder a “EL EXTRABAJADOR”; entre otros indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de “LA EMPRESA”, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EXTRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: “EL EXTRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que “LA EMPRESA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. “EL EXTRABAJADOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta convención, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra “LA EMPRESA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL EXTRABAJADOR” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones judiciales y extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SEPTIMO: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como planes y proyectos de desarrollo, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos, ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA.
OCTAVA: Por último “EL EXTRABAJADOR” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales, ya que ha sido instruido por la abogada que lo asiste.
NOVENA: El Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de “EL EXTRABAJADOR”, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de “EL EXTRABAJADOR”. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Toda vez que “EL EXTRABAJADOR” acepta expresamente que el monto ofertado y aceptado por él en la presente convención, le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos e indemnizaciones que le pudieren corresponder, según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de infortunio en el trabajo. Este Tribunal, vista que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la conciliación es un medio alterno de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se insta a las partes a dar fiel y cabal cumplimiento a lo convenido en la presente transacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ,

DR. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ


EL DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE,

ABOGADA DE LA DEMANDADA,





LA SECRETARIA,

DRA. YAJAIRA MARTINEZ