REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de junio de 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2012-000044


PRESUNTO AGRAVIADO
JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.572.6540


Abogado Asistente Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. HARINTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 12.572.654



PRESUNTA AGRAVIANTE
Sociedad mercantil CORPORACIÒN CLC, C.A.., inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de enero de 2000, bajo el No. 6, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES
JAIR DE FREITAS DE JESUS, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.832, 137.482 y 145.866


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 02 de abril de 2012, por el presunto agraviado JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.572.654, asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258; en fecha 09 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 17 de mayo de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que en fecha 16 de noviembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para el ciudadano CARMELO AURICELLA, con el carácter de Propietario de la referida empresa, ejerciendo el cargo de TECNICO I, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00am. a 5:00pm. de lunes a jueves y los viernes de 6:00pm a 4:00pm.

Que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 13 de agosto de 2011 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y publicado en Gaceta Oficial bajo el No. 39.334, Decreto Presidencial No. 7.154

Que ante ésta situación en fecha 16 de agosto de 2011 inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” y que en fecha 07 de abril de 2011 fue dictada providencia administrativa No. 00134-2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa signada con el No. 00084-2011 de fecha 10 de octubre de 2011 y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al derecho a la defensa, derecho al trabajo y derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3, 49 y 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante alegó como hechos controvertidos dos puntos:

1) La existencia de un presunto despido alegado por el accionante y;
2) El lapso de caducidad para intentar la presente acción.

Que durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, el trabajador en su oportunidad no de demostró en ningún momento que ese despido haya sido ejercido por su representada y que la empresa si aportó información para desvirtuar ese despido, que se trataba de un contrato a tiempo determinado suscrita por las partes y que esta fue la finalización de la relación laboral, y que no fue por despido.

Que a pesar de eso la Inspectoría del Trabajo no valoró la información aportada por la empresa y decidió Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Carrillo.
Que no obstante lo anterior, y que esto no convalida prueba alguna del presunto despido por el Trabajador, que es cierto que los lapsos establecidos para intentar la presente acción es de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que persiste el trabajador en que se materialice el reenganche y pago de salarios caídos, que ésta fecha fue el 18 de mayo de 2011 y que si bien es cierto se puede evidenciar en esa fecha, la fecha en que se introdujo la presente acción, pasaron más de seis (6) meses contados a partir del 18 de mayo para intentar.

Que como lo dio anteriormente su contraparte por esta razón la presente acción no es válida solicitando así sea declarada SIN LUGAR la acción, ratificando que tuvo seis (6) meses para intentar la presente acción.

Al respecto el Procurador de Trabajadores alegó que la providencia goza de ejecutoriedad y que por ende ellos han debido solicitar la nulidad para que quedara sin efecto. Que en cuanto al tiempo, tienen la sentencia de Guardianes Vigiman que habla que son seis (6) meses a partir de la notificación del procedimiento de multa y no del procedimiento administrativo.

Que no puede intentar la acción de amparo si no agotó primero la vía administrativa y;

Que la acción de amparo goza de ejecutividad y ejecutoriedad.



OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, declaró en la oportunidad de la audiencia:

Que ya que han mencionado la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional conocida como Guardianes Vigiman, que efectivamente la sentencia vinculante de Guardianes Vigiman en referencia al Doctor Cabrera deja sin efecto la anterior del 06 de diciembre de 2005.

Que no comparte el criterio de la presunta agraviada.

Que el Doctor Cabrera en su exponencia dijo que, en base al principio de ejecutoriedad del acto debiera ser la administración la que hiciese ejecutar su propia decisión, que sin embargo el mismo Doctor en la misma exposición de Guardianes Vigiman recupera la Jurisprudencia de vieja data de a partir del año 2001 en adelante mantuviese esa posición, que eran los Tribunales los competentes, y que en aquel entonces eran los tribunales contenciosos administrativos y que a partir del mes de septiembre del año 2010 hace una acertada interpretación de la competencia que tienen estos Tribunales del Trabajo y se traslada a dichos Tribunales.

Que el Doctor Cabrera en la Jurisprudencia, estableció que es un requisito del Trabajador solicitar la imposición d multa y si no lo hiciere como bien observó el Procurador, ese proceso no ha terminado.

Que la norma establece que la apertura de ese procedimiento sancionatorio debería ser de oficio, no porque lo diga, sino porque lo establece la norma legal, que sin embargo la Jurisprudencia ordena eso y que al ordenar eso también se pronuncia sobre cómo se realiza el cómputo.

Que el computo de realiza a partir que esta sanción donde ésta la imposición de multa sea del conocimiento de la empresa o sea que se haya elaborado la citación, que evidentemente ésta es una situación que algunos colegas han hecho alguna observación a los tribunales actuando en sede constitucional muy válida, muy discutida, que sin embargo para este momento después de Guardianes Vigiman ha existido mucha jurisprudencia y que hasta la Presidenta de la sala Constitucional ratificó lo que ha dicho ésta Jurisprudencia citada tantas veces e igualmente la Corte Segunda mantuvo en el año 2008 una posición similar y explica el por qué, que no sería justo sancionar al trabajador por algo que le compete al órgano administrativo, que si el órgano tarda 2, 3, 4meses en sancionar a la empresa, no sería justo trasladar esa irresponsabilidad de la Administración al trabajador que ha cumplido con todos los requisitos.

Que ha observado que no ha operado la caducidad, que si se agotó el procedimiento administrativo en forma integral, y que por lo antes expuesto y acatando siempre, hace énfasis obligatoriamente, necesariamente las órdenes emanadas de la Sala Constitucional que son vinculantes, que evidentemente los tribunales deben ser cautelosos con dicha Jurisprudencia, so pena de incurrir en error grave e inexcusable, que no quiere decir que los Jueces deben hacer una operación matemática, que lo que ha tratado la Sala es de hacer una Jurisprudencia que se mantenga, un criterio que sea acertado y que se mantenga.

Que por lo antes expuesto solicita al Juez salvo su mejor criterio, sea declarado Con Lugar a los efectos que se restituya a su lugar de trabajo y una vez que se restituya a su lugar de trabajo, ante el órgano competente se realice todas las operaciones inherentes al pago de todos aquellos derechos inherentes a esa relaciòn de trabajo.



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00134-2011 dictada el 07/04/2011 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ a la sociedad mercantil CORPORACIÒN C.L.C. C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa CORPORACION C.L.C. C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 00134-2011 de fecha 07/04/2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa CORPORACION C.L.C. C.A. en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00134-2011, dictada el 07/04/2011, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C., C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00134-2011, dictada el 07/04/2011, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C. C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 49.1, 49, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, y ordena a la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C. C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00134-2011, dictada el 07/04/2011 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C. C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 00134-2011 de fecha 07/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.572.654.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad mercantil CORPORACION C.L.C. C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012.

Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

EL JUEZ

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.

Abg. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

GP02-0-2012-000044
JESS/dc.-