REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 22 DE JUNIO DE 2.012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-001158
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.313.006
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ACDEL JAMID MORENO, HINGRID YANETTE PANTOJA CORRALES y ABEL EDUARDO MORENO MORENO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.752, 101.671 y 135.580.-
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 42, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.762, 74.269 y 108.076.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 03 de junio de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios 01 al 14 del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
Que en fecha 20 de marzo de 2001, comenzó a prestara servicios personales en calidad de colector en la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.
Que laboraba en un horario de 04:00am. hasta las 06:00pm., de domingo a domingo, descansando 4 días mensuales, sin que el patrono le cancelara las horas extras, como lo establece la cláusula No. 4 del contrato colectivo que establece el horario de trabajo semanal.
Que el último salario devengado era de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diarios, es decir, el diez por ciento (10%) de lo hecho por trabajo con el autobús diariamente.
Que nunca fue inscrito en el Seguro Social obligatorio por parte de la empresa y que jamás le cancelaron la cesta tickets.
Que en fecha 21 de julio de 2010 renunció a sus labores habituales de colector que venía desempeñando en la sociedad mercantil antes señalada por motivos personales.
Que la relación laboral se mantuvo durante 09 años, 04 meses y 1 día.
Que se generaron una serie de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y que representados en dinero, se obtendrían de la siguiente relación, que ingresó el 20/03/2001, que egresó el 21/07/2010 por motivo renuncia; que el tiempo efectivo de servicio: 9 años, 04 meses y 01 día; que último salario devengado fue de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00); que el último salario diario fue de cien bolívares (BS. 100,00).
Fundamentó la demanda en el artículo 89, ordinal 2º y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 68,108, 133, 146, 174, 175, 223, 224, 225, 327, 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 42, 62, 37 de la convención colectiva 2004; artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.
Peticionó el convenimiento o en su defecto, la condena a la cancelación de la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 186.149,05) por concepto de Prestaciones Sociales, cesta tickets y las cotizaciones del seguro Social Obligatorio (S.S.O.)
RESUMEN DEL OBJETO
ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T 44.220,67
VACACIONES, ART. 225 L.O.T. 42.300,00
VACACIONES FRACCIONADAS, ART. 224 1.556,67
VACACIONES NO DISFRUTADAS 43.866,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.375,00
UTILIDADES 36.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.250,00
INTERESES 23.120,72
CESTA TICKET 33.670,00
TOTAL 186.149,05
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 206 al 208, escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL apoderado judicial de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A. en la cual alegó:
PUNTO PREVIO
Que el contrato colectivo sobre el cual está fundamentado todos los cálculos demandados en la presente causa no fue jamás HOMOLOGADO por el organismo competente, es decir la Inspectoría del Trabajo correspondiente, que no tiene validez, ni efecto jurídico y que no se les puede oponer para ninguna reclamación, solicitando que así lo aprecie el Tribunal.
SOBRE LA RELACION LABORAL
Que es totalmente falso que el demandante haya laborado para la empresa durante las fechas mencionadas en el libelo de la demanda, es decir desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 21 de julio de 2010.
Que lo único cierto es que laboraba como colector por un período desde el 03 de septiembre de 2009 hasta la fecha que el mismo menciona o sea el 21 de julio de 2010, que carece de veracidad el hecho que el mismo devengaba un salario que se constituía por el 10 por ciento de lo recolectado por el cobro de los pasajes y que eso sin prueba alguna que les haga falta para demostrarlo.
Que las máximas de experiencia nos dice que es imposible que un trabajador que se desempeñe como colector devengue lo mismo que un chofer o más que un chofer y que eso lo menciona porque si el colector hace casi dos años supuestamente devengaba 120 bolívares, cuánto entonces ganaba un chofer? Que lo único que es cierto, que al mismo se le cancelaba durante la relación laboral de los 10 meses que trabajo fue salario mínimo.
SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 44.220,67 por concepto de antigüedad, ni que tampoco se le debe el monto de Bs. 42.300 por vacaciones vencidas, que no se le puede adeudar vacaciones vencidas y a su vez vacaciones no disfrutadas, que no saben que concepto realmente está demandando, que ni fundamentan en que artículo de la Ley, pero que en todo caso no le adeuda nada por este concepto.
Niega el deber cancelar el monto de Bs. 3.375 de utilidades fraccionadas y por utilidades Bs. 36.000 y que no puede adeudar estos montos reclamados por el trabajador, que el mismo solo prestó servicio por diez meses.
Que no puede adeudarle utilidades fraccionadas con diferentes montos, que esto no lo explica en la demanda, que nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto.
Niegan y rechazan que deba cancelar la cantidad de Bs. 23.120,72 que dicho monto corresponde al cálculo de intereses sobre cantidades que no le adeudan en ningún momento, que su relación laboral solo fue por 10 meses.
Que en cuanto a la cesta ticket por la cantidad de Bs. 33.670 niegan deber dicho monto, que los colectores y los choferes de lo que se hace diariamente, compran ellos mismos en la vía donde laboran, su alimentación, que mal pueden deber ese concepto, que la ley obliga es a otorgar al trabajador el beneficio de que se puedan proveer su alimentación en las jornadas efectivamente prestadas por cuenta del patrono y que eso se cumplía a cabalidad cada vez que trabajaba para la empresa.
Niega, rechaza y contradice deber al accionante la cantidad de Bs. 186.149,05, que no le adeudan cantidad alguna ni por este ni por ningún otro concepto
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
DEL DERECHO:
Invoca los artículos 89, 93, 94 y 96 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica procesal del Trabajo así como la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales no son medios de prueba, en consecuencia no son susceptibles de valoración.-
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Quien juzgada nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio Bajo el No. 4133/2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas al folio 227, en el cual se observa que la última inscripción ante el seguro Social del trabajador la realizó la sociedad de comercio REPRESENTACIONES YATUA, C.A. con fecha de egreso 02 de enero de 2005. Así se aprecia.
Se libró oficio Bajo el No. 4134/2012 a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, cuyas resultas se recibieron con posterioridad a la audiencia de juicio, en fecha 14 de junio de 2012, y que corre inserto a partir del folio 237, de la cual este Tribunal observa que queda suficientemente evidenciado que efectivamente existe una convención colectiva vigente entre los trabajadores y el patrono SOCIEDAD MERCANTIL LINEA FRATERNIDAD, C.A.
Se libró oficio Bajo el No. 4135/2012 al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas al folio 221, en el cual se informó que cursó causa GP02-L-2010.790 incoada por el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL contra LINEA FRATERNIDAD C.A. en el cual se consignó cheque por la demandada al ciudadano JEAN CARLOS RANGEL, el tribunal la desecha por cuanto, el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL no es parte en el presente juicio, en cuanto al desistimiento expuesto por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, el tribunal la desestima por no ser la oportunidad legal correspondiente, en lo que respecta a la información recibida oportunamente.
EXHIBICION:
Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se conminó a la empresa a la exhibición de:
1. La ficha individual del accionante,
2. Las planillas relacionadas con la Seguridad Social
3. Planillas de relación exigidas por INCE,
4. El libro de control y asistencia diaria.
5. Los recibos de pago.
6. Acta de reunión extraordinaria de socios de fecha 13/12/2008
En virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado aplica los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los numerales 1, 2, 4, 5, por cuanto la parte actora desistió de los demás numerales promovidos.-
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: OEL ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, C.I. 5.378.705 y ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, V-17.251.438.
En la oportunidad de la audiencia rindió declaración testimonial del ciudadano ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, quien a las preguntas formuladas por la parte actora alegó:
~ Que trabajo en LINEA FRATERNIDAD durante 12 años y que comenzó como colector y luego como chofer.
~ Que conoce al señor JOSE RNUBERSY HEFRRERA como compañero de trabajo.
~ Que en cuanto al salario diario como chofer, que el chofer ganaba más de un 20% y los colectores el 10% diario.
~ Que como chofer, de lo que se ganaba se sacaba el promedio de todo el día, que se sacaba en base del 10%.
~ Que por ejemplo, si en el día se hacían Bs. 500,00 se sacaba el 10% que le tocaba al colector, que era el 10% de lo que se hacía.
~ Que el ciudadano JOSE RUBERSY trabajó allí como a mediados del 2001 principios del 2001 comenzó a trabajar.
~ A las preguntas formuladas por el Juez contestó:
~ Que estuvo en la empresa desde el noventa y siete (97) y que trabajó allí 12 años.
~ Que conoció a JOSE RUBERSY HERRERA, como desde mediados del 2001, que él comenzó allí como en marzo más o menos, no recuerda bien.
~ Que no sabe decir cuántos años laboró allí el demandante, pero que el demandante fue constante, que el demandante no entró primero que él, el testigo refiriéndose a sí mismo manifestó que está en la empresa.
~ Que recuerda el ingreso del demandante, más no su egreso.
~ Que todos son solventes allí, que por ejemplo él llega y otro se puede ir, refiriéndose a sí mismo dijo que era colector, y que el demandante era colector también, que no sabe si el demandante era chofer, que allí habían como 50 choferes.
El Juez procedió a interrogar el testigo, respecto a:
Quienes los controlaban para manejar una cantidad de dinero generados por el servicio diario? CONTESTO: Que cada quien tiene sus unidades.
Que cómo ello declaraban eso ante el patrono? CONTESTO: No, que cada quien sacaba su porcentaje y se le pagaba el 10% diariamente, que el colector cada uno lo buscaba y que tenía que ser constante, que como chofer le decía al que quería trabajar con él, que entonces era allí que procedían a inscribirlo.
De la evacuación del testimonio del ciudadano ALVARO ENRIQUE POLANCO VILLASANA, este Despacho le otorga pleno valor probatorio a los dichos del mencionado ciudadano, en lo que respecta, a la forma de pago y la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada.-
DOCUMENTALES:
Marcado A un carnet de identificación, f. 122 que identifica al señor JOSE HERRERA con el cargo de colector, como miembro del sindicato profesional de trabajadores transportistas del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Así se aprecia.
Marcado B constancia de trabajo original, f. 123 se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de ella se observa que la empresa demandada TTRANSPORTE LINEA FRATERNIDAD, C.A. por medio del ciudadano OEL RODRIGUEZ en su condición de vicepresidente, hace constar que el ciudadano JOSE HERRERA GONZALEZ, es trabajador de la empresa y que ingresó en fecha 20 de marzo de 2001, tal como lo señaló en el escrito libelar, hecho éste que fuera negado en la contestación de la demanda, logrando así el accionante demostrar la fecha de ingreso invocada.-
Marcado C fotostato de convención colectiva de trabajo vigente, folio 124-154, en el cual se hacen valer los derechos convencionales que reclama el trabajador, este despacho en virtud, que la parte demandante reconoció que la misma no se encuentra HOMOLOGADA por ante la Inspectoría del Trabajo competente, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de uno de los requisitos formales para su validez.-
Marcado D fotostato de asamblea de socios, f. 155-157, fotostato de asamblea de socios, se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia la designación del ciudadano OEL RODRIGUEZ, en su carácter de vicepresidente de LINEA FRATERNIDAD, C.A., quien suscribe la constancia de trabajo marcada A.
Marcado E fotostato de convención colectiva de trabajo del año 2004, f. 158-204, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, en lo que respecta a la defensa de la demanda, en la contestación a la demanda, sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva, éste tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DEMANDADA:
LINEA FRATERNIDAD, C.A.
En acta de fecha 01 de Febrero de 2012 que corre inserta al folio 116, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de que la parte demandada no consignó pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión a la contestación de la demanda, este Juzgador delimita el hecho controvertido en dos puntos, el primero, la fecha de inicio de la relación laboral, y la vigencia y aplicación del contrato colectivo.-
En cuanto a la Fecha de Inicio de la relación laboral, este despacho considera suficientemente probado, según constancia de trabajo marcada A, promovida por la parte demandante, que el actor empezó a prestar servicios personales en calidad de Colector a la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A., en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, hasta el día veintiuno (21) de Julio de 2010. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la vigencia y aplicación del Contrato Colectivo, se puede evidenciar mediante la documental E, la existencia de convención colectiva que entró en vigencia en el año 2004, debidamente homologada, en fecha 21 de Mayo de 2004, es por lo cual se tendrá en cuenta dicho instrumento normativo para los cálculos de los conceptos reclamados. Toda vez que en la oportunidad de la audiencia de juicio el representante de la parte actora, convino en la defensa de la demandada, en lo que respecta a la falta de homologación del Proyecto de Convención Colectiva entre la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A. y sus trabajadores invocada, por la parte demandante en el escrito libelar correspondiente al año 2008. ASI SE DECLARA.-
DE LA ANTIGÜEDAD:
El actor reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, es asi, de conformidad al tiempo de servicio, los salarios devengados y siguiendo las reglas del articulo 108 y le corresponde al actor, los montos que se reflejan en el presente cuadro:
PERIODO Salario S. Diario B. Util. B. Vac Alic. Util Alic. B Vac S. Integral Días Acum
Mar-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 0 0
Abr-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 0 0
May-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 0 0
Jun-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 62,20
Jul-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 124,40
Ago-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 186,60
Sep-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 248,80
Oct-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 311,00
Nov-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 373,20
Dic-01 300,00 10,00 44 44 1,22 1,22 12,44 5 435,40
Ene-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 559,80
Feb-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 684,20
Mar-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 7 858,36
Abr-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 982,76
May-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1107,16
Jun-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1231,56
Jul-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1355,96
Ago-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1480,36
Sep-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1604,76
Oct-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1729,16
Nov-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1853,56
Dic-02 600,00 20 ,00 44 44 2,44 2,44 24,88 5 1977,96
Ene-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 2159,56
Feb-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 2341,16
Mar-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 9 2668,04
Abr-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 2849,64
May-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3031,24
Jun-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3212,84
Jul-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3394,44
Ago-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3576,04
Sep-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3757,64
Oct-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 3939,24
Nov-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 4120,84
Dic-03 900,00 30,00 44 44 3,66 3,66 36,32 5 4302,44
Ene-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 4551,34
Feb-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 4800,24
Mar-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 11 5347,82
Abr-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 5596,72
May-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 5845,62
Jun-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 6094,52
Jul-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 6343,42
Ago-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 6592,32
Sep-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 6841,22
Oct-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 7090,12
Nov-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 7339,02
Dic-04 1200,00 40,00 44 44 4,89 4,89 49,78 5 7587,92
Ene-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 7899,02
Feb-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 8210,12
Mar-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 13 9018,98
Abr-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 9330,08
May-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 9641,18
Jun-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 9952,28
Jul-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 10263,38
Ago-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 10574,48
Sep-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 10885,58
Oct-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 11196,68
Nov-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 11507,78
Dic-05 1500,00 50,00 44 44 6,11 6,11 62,22 5 11818,88
Ene-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 12192,18
Feb-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 12565,48
Mar-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 15 13684,57
Abr-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 14057,87
May-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 14431,17
Jun-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 14804,47
Jul-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 15177,77
Ago-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 15551,07
Sep-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 15924,37
Oct-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 16297,67
Nov-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 16670,97
Dic-06 1800,00 60,00 44 44 7,33 7,33 74,66 5 17044,27
Ene-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 17479,77
Feb-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 17915,27
Mar-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 17 19395,97
Abr-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 19831,47
May-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 20266,97
Jun-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 20702,47
Jul-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 21137,97
Ago-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 21573,47
Sep-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 22008,97
Oct-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 22444,47
Nov-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 22879,97
Dic-07 2100,00 70,00 44 44 8,55 8,55 87,10 5 23315,47
Ene-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 23812,55
Feb-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 24309,63
Mar-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 19 26201,27
Abr-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 26698,35
May-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 27195,43
Jun-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 27692,51
Jul-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 28189,59
Ago-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 28686,67
Sep-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 29183,76
Oct-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 29680,83
Nov-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 30177,91
Dic-08 2400,00 80,00 44 44 9,78 9,78 99,56 5 30674,99
Ene-09 2400,00 80,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 31234,99
Feb-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 31794,99
Mar-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 21 34146,99
Abr-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 34706,99
May-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 35266,99
Jun-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 35826,99
Jul-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 36386,99
Ago-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 36946,99
Sep-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 37506,99
Oct-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 38066,99
Nov-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 38626,99
Dic-09 2700,00 90,00 44 44 11,00 11,00 112,00 5 39186,99
Ene-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 5 39809,19
Feb-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 5 40431,39
Mar-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 23 43294,20
Abr-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 5 43916,40
May-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 5 44538,60
Jun-10 3000,00 100,00 44 44 12,22 12,22 124,44 5 45160,80
Lo que da un total de Bs. 45.160,80, sin embargo, la parte actora, reclama la cantidad de Bs. 44.220,67, lo que se condena a pagar a la parte demandada al ciudadano actor por el concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD. ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS:
En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2002 al 2010, tomando en cuenta, los cálculos en base a lo establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva aplicable, le corresponde al accionante:
PERIODO DIAS Salario Total
20/03/2002 44 100 4.400,00
20/03/2003 44 100 4.400,00
20/03/2004 44 100 4.400,00
20/03/2005 44 100 4.400,00
20/03/2006 44 100 4.400,00
20/03/2007 44 100 4.400,00
20/03/2008 44 100 4.400,00
20/03/2009 44 100 4.400,00
20/03/2010 44 100 4.400,00
TOTAL 396 100 39.600,00
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 39.600,00. ASI SE DECIDE.
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 20-03-2010 al 21-07-2010, tomando en cuenta, los cálculos en base a lo establecido en la cláusula 12 de la convención colectiva aplicable:
PERIODO DIAS Salario Total
Mar 10 – Jul 10 15 100 1.500,00
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE DECIDE.
DE LAS UTILIDADES:
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2001, tomando en cuenta, los cálculos en base a lo establecido en la clausula 15 de la convención colectiva aplicable:
PERIODO DIAS Salario Total
Mar 2001 - Dic 2001 30 100 3000,00
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 3000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2001. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo 2002 al 2009, tomando en cuenta, los cálculos en base a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva aplicable:
PERIODO DIAS Salario Total
2002 44 100 4.400,00
2003 44 100 4.400,00
2004 44 100 4.400,00
2005 44 100 4.400,00
2006 44 100 4.400,00
2007 44 100 4.400,00
2008 44 100 4.400,00
2009 44 100 4.400,00
Total 352 100 35200,00
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 35.200,00, por concepto de Utilidades Periodo 2002 al 2009. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2010, tomando en cuenta, los cálculos en base a lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva aplicable:
PERIODO DIAS Salario Total
Ene 2010 - Jun 2010 18 100 1.800,00
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2010. ASI SE DECIDE.
DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
Este Tribunal declara improcedente el reclamo de vacaciones no disfrutadas, por cuanto puede verificarse, que ya fue acordado por este despacho el pago de las mismas, mal pudiera condenar dos veces a la empresa demandada, por el mismo concepto. NO ES PROCEDENTE
BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADOS
Al respecto, el actor demanda la cantidad de Bs. 33.670,00, por concepto de bono de alimentación, calculados sobre la base del 0,25 del valor de la unidad tributaria, se desprende que la demandada no demostró la liberación de la obligación, en consecuencia debe pagar dicho beneficio, , por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Alimentación, en base al principio de equidad, debe calcularse sobre la base del mínimo estipulado que lo es 0,25 UT, en consecuencia se le debe al accionante por dicho concepto:
DIAS A PAGAR U.Tributaria Base Total
2072 65 16.25 33.670,00
Lo que da un monto de Bs. 33.670,00, en consecuencia se condena a pagar a la demandada dicho concepto. SE DECLARA PROCEDENTE.-
Incumplimiento del Seguro Social Obligatorio (S.S.O.)
Con respecto Incumplimiento del Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), este Tribunal declara NO PROCEDENTE, dicho pedimento, por cuanto, esta no es la vía idónea para la reclamación del mencionado concepto.-
INTERESES
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 21 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los abogados ACDEL JAMID MORENO, HINGRID YANETTE PANTOJA CORRALES y ABEL EDUARDO MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A.
Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
|