REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 11 DE JUNIO DE 2.012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002339
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.284.413
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: SEILAN LOCKIBI y LUIS ALEJANDRO LOCKIBI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.118 y 156.080.-
PARTE
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1998, Tomo 75-A, bajo el No. 36
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FRANCISCO AMERICO GONALEZ ROMERO y FERNANDO CURIEL CALDERON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.113 y 54.661
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 03 de noviembre de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, por haberse tornado las posiciones de las partes irreconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 04 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios 01 al 09 del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa DIMO, C.A., que cuya actividad económica principal es todo lo relacionado con el ramo de la ferretería y la compra y venta de materiales utilizados en la industria de la construcción.
Que desempeñaba el cargo de MONTACARGUISTA, que realizaba actividad de carga y descarga de mercancía para ser trasportada y distribuida a la clientela atendida por la empresa DIMO, C.A.
Que laboraba dentro de las instalaciones propiedad de la empresa y que para lo cual fue contratado por ZORAIDA URBANO, que ocupaba el cargo de Jefa de Recursos Humanos en la empresa DIMO, C.A. a tiempo indeterminado, desde el día dieciséis (16) de enero de 2010, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 07:30 a 12:00m. y de 1:30pm. a 05:pm, y el día sábado de 08:00 am. a 12:00m., con hora y media de descanso diario, librando los días domingo.
Que el día 26 de junio de 2010, fue despedido por RAIMUNDO ANTONIO CASCHETTO ROCCASALVA, que desempeñaba el cargo de Director de la Junta Directiva de la empresa DIMO, C.A. de manera ilegal e írrita en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral Especial prevista en el Artículo Primero del Decreto No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, que fue prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el Decreto No. 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.532, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), según la cual no puede ser despedido, sin agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley orgánica del Trabajo.
Que por tal razón acudió el día 13 de julio de 2010, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la calle Michelena de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de interponer su solicitud de Reenganche a su puesto habitual de trabajo y consecuencial pago de salarios caídos dejados de percibir, que dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de julio de 2010, bajo el expediente administrativo No. 069-2010-01-00757, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, previa notificación de la empresa reclamada para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo dictò Providencia Administrativa No. 0493-2010, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual se le ordena a la empresa el Reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido y consecuencialmente ordena cancelación de los SALARIOS CAIDOS y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir contados a partir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la empresa, concediéndole a la demandada un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa.
Que como se evidencia del informe de certificación de fecha 06 de diciembre de 2010, que corre inserto a los folios del expediente administrativo No. 069-2010-01-00757 orden de cumplimiento voluntario, la empresa hizo caso omiso, que no quiso acatar de manera voluntaria el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Que ante la negativa de la demandada en acatar voluntariamente la orden de reenganche, se ordenó la ejecución forzosa de la misma y que la cual tampoco pudo materializarse debido a la persistencia de la empresa en no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos que realizara el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión en la Inspectoría del Trabajo, sede calle Michelena de Valencia, Estado Carabobo, Edgar Sandoval de fecha 22 de febrero de 2011.
Que dicha actitud conllevó a la Inspectoría del Trabajo a dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa correspondiente en contra de la empresa DIMO, C.A., establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, expediente No. 069-2010-06-00400, y que culminó con la imposición de la multa correspondiente debido al desacato y contumacia de la empresa demandada en cumplir con la obligación que le impone la Ley de acatar la orden de Reenganchar al Trabajador a su puesto habitual de trabajo y consecuencialmente a cancelar los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su definitivo reenganche a su puesto habitual de trabajo en la empresa.
Que por tal motivo tomó la decisión, amparándose bajo causa justificada de retiro, de dar por terminada la relación laboral que lo unió con la empresa DIMO, C.A. a partir del 01 de noviembre de 2011.
Que prestó sus servicios para la empresa DIMO, C.A. como montacarguista desde el día 16 de enero de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2011, fecha en la que por causa justificada decidió dar por terminada la relación laboral que lo unió con la demandada y que transcurrieron un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de tiempo efectivo de servicios prestado para la demandada devengando para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, un salario integral de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 79,74) compuesto de la siguiente manera: 1) SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66,00) correspondiente al salario básico diario devengado para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y que le eran pagados semanalmente por la administración de la empresa mediante depósitos bancarios, que le libraban copias de los recibos de pagos correspondientes y que la empresa se quedaba con los originales de dichos recibos de pago. 2) Bs. 12,46 diario, por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales, que dicha cantidad surge de multiplicar .la cantidad de Bs. 66,00 que es el monto de salario básico por 68 días de utilidades que paga la demandada a sus trabajadores y que el resultado es decir Bs. 4.488,00 se divide entre los 360 días del año. 3) Bs. 1,28 diario, por concepto de alícuota de bono vacacional con incidencia en las prestaciones sociales, que dicha cantidad surge de multiplicar la cantidad de Bs. 66,00 que es el monto de salario diario devengado por 7 días de bono vacacional que paga la demandada a sus trabajadores y que el resultado, es decir, Bs. 462,00 se divide entre los 360 días del año.
Que la demandada se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría, que es la razón por la que se ha visto en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para demandar formal y solidariamente a la empresa DIMO, C.A. en su carácter de patrono.
Fundamentó la demanda en los artículos 89, numeral 2, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 3, 100, 103, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 195, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Peticionó: 1) El pago o en su defecto la condena a pagar la cantidad de CINCUENTA SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.969,34). 2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. 3) Solicita la experticia complementaria del fallo a los fines de que se establezca el monto exacto de lo que adeuda la demandada por este concepto. 4) Los intereses de mora por el retardo por parte de la demandada en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. 5) Las costas y costos del presente proceso. 6) La toma en consideración de la devaluación de la moneda venezolana por efecto de la inflación y 7) La corrección monetaria, calculada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, fundamentándose para ello en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
RESUMEN DEL OBJETO
Prestación de antigüedad, art. 108 l.o.t 7.176,60
Indemnización por despido, art. 125 Lot 4.784,40
Indemnización sustitutiva de preaviso, art. 125 lot 3.588,30
Vacaciones vencidas y no pagadas 1.188,00
Vacaciones fraccionadas 990,00
Bono vacacional vencido y no pagado 462,00
Bono vacacional fraccionado 344,52
Utilidades fraccionadas del 16-01-2010 al 31-12-2010 4.188,85
Utilidades fraccionadas del 01-01-2011 al 31-10-2011 3.808,04
Salarios caídos del 26-01-2010 al 01-11-2011 32.472,00
Bono de alimentación dejado de percibir del 01/07/2010 hasta el 31/10/2011 4.500,00
Total general adeudado 63.662,19
(-) anticipo de prestaciones 4.685,28
Total 58.976,91
III
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:, f. 14-66 y 98 y siguientes
- Marcado B: certificación de expediente administrativo No. 069-2010-01-00757 correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el demandante, f. 14-66, en el cual se observa providencia administrativa declarando con lugar la calificación de despido interpuesta por el actor y la manifestación del accionando en no cumplir con dicha providencia, dicho documento es un instrumento público, el cual no ha sido objetado por ninguna de las partes, ni consta decisión posterior a ella que haya declarado su nulidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se observa la orden emanada del órgano administrativo de reenganchar al trabajador y de pagar los salarios caídos, así se aprecia.-
Con escrito de pruebas (folio 98)
EL MERITO FAVORABLE:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.
Igualmente ratifica el contenido de la certificación de expediente marcado B que acompaña al libelo de la demanda, el cual ha sido valorado ya por este Juzgado, lo cual se reproduce.-
DOCUMENTALES:
1) Marcadas D, E, F, G, H, I y J recibos de pagos emitidos por la empresa, por concepto de salarios f. 99-105. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dichas documentales como emanadas de ella, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en lo que respecta a los montos y conceptos cancelados de los cuales puede observarse los salarios devengados por el actor.
2) Ratifica el contenido de la certificación de expediente marcado B que acompaña al libelo de la demanda, f. 14-66, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo que no fue impugnada en la audiencia de juicio.
3) Marcado con la letra C copia certificadas de las actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de multa contra la demandada, en virtud del incumplimiento a la providencia administrativa, f 67-81, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo que no fue impugnada en la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA: folio 107-109
DOCUMENTALES:
- Solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual es aplicable de oficio, es decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.
- Copia certificada de expediente administrativo No. 069-2010-01-00757, que riela del folio 110-157. El cual coincide con las traídas a los autos por la parte accionante, el cual se le ha otorgado pleno valor probatorio por este Juzgador.-
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA ALEJANDRA SOTO ROJAS, V-17.282.072; ZORAIDA JOSEFINA URBANO GUARACHE, V-10.285.149 y MARLENE RODRIGUEZ HERNANDEZ, V-7.141.774. Las cuales fueron declaradas DESIERTAS lo que imposibilita la valoración de la prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones del presente expediente se observa que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demanda, incurriendo entonces en una confesión relativa, toda vez que habiendo acudido a la audiencia primigenia, presentó sus escritos de prueba, y aunque en dicha oportunidad la demandada señaló a los fines de su defensa que:
Que es cierto, que el trabajador que intenta la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales prestó servicios para DIMO C.A. desde el día 16 de enero de 2010 hasta el día 26 de junio de 2010.
Que todas sus prestaciones laborales le fueron totalmente canceladas por DIMO, C.A. en su debido momento y recibidas conforme por él mismo, a su entera y cabal satisfacción y que se evidencia en acta de liquidación debidamente suscrita y firmada por el demandante de autos el día 26 de junio de 2010 y que su retiro fue voluntario.
Que lo que realmente sucedió fue que el mencionado trabajador le solicitó a la Licenciada de Recursos Humanos, ciudadana ZORAIDA URBANO, a los días de haberse retirado de la empresa y haber cobrado sus Prestaciones Sociales, una carta de Liquidación de Prestación de Prestaciones Sociales, pero, que en vez de decir retiro voluntario, como causa de terminación laboral, dijera despido como dicha causa y que de buena fe ella accedió, que él le notificó que esa carta era para llevarla al Seguro Social y cobrar el paro forzoso.
Que esa carta la ha utilizado fraudulentamente para cobrar nuevamente sus Prestaciones Sociales a DIMO, C.A.
Es menester señalar que no es la oportunidad procesal, para que la demandada alegue o invoque sus puntos de hecho o de derecho, pues el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En consecuencia, se dictará la presente sentencia con sujeción a los documentos probatorios traídos a los autos por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente.-
El ciudadano JOSE GREGORIO REYES, alega en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió al órgano administrativo correspondiente el cual declaró con lugar dicha calificación de despido y ordenó el pago de los salarios caídos, la cual la parte demandada no cumplió, alegando que la liquidación que ambas partes promovieron fue solicitada bajo la mala fe del actor, hecho no demostrado, incluso lo que consta en autos es que dicha providencia quedó definitivamente firme, pues la demandada dejó transcurrir el tiempo legal para ejercer recurso contra dicha providencia, en consecuencia, quedando definitivamente firme dicha providencia, debe ser de estricto cumplimiento.-
Asimismo, observa este juzgador que en el escrito libelar señala el accionante que prestó sus servicios para la empresa DIMO, C.A. como montacarguista desde el día dieciséis de enero de 2010 hasta el día primero de noviembre de 2011 fecha en la que por causa justificada decidió dar por terminada la relación laboral, pero es el caso, que de las actas del expediente administrativa se observa que en fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada manifestó su intención de no reenganchar al trabajador, y siendo entonces, que no es al libre albedrío del accionante la oportunidad de ponerle fin a la relación de trabajo, sino la manifestación del accionado que en estos casos en los cuales media una providencia administrativa, se observa que la accionada en el acto de cumplimiento voluntario del reenganche le manifestó al funcionario administrativo que no reengancharía al accionante, por lo que este Juzgado tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06 de diciembre de 2010, la cual se tomará como referencia para el cálculo de los conceptos demandados. Así se establece.-
Determinada entonces como ha sido la falta de contestación, quedando como cierto los alegatos del accionante, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, el salario devengado y el despido injustificado, procede este Tribunal a verificar los montos y conceptos demandados a los fines de su procedencia, todo ello siguiendo los parámetros de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad (artículo 108 LOT)
Señala la norma que Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; es decir, tal como se observa en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE VACACIONES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10
may-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
jun-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
jul-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
ago-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
sep-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
oct-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
nov-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
dic-10 1980,00 66,00 12,47 1,28 79,75 5
40
Siguiendo el orden de la norma rectora en lo que respecta al parágrafo primero, literal b) le corresponde 45 días en base al salario integral, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 3588,75, menos la cantidad de Bs. 1375,14 que recibió en fecha 26 de junio de 2010, tal como se observa de la hoja de liquidación que ambas partes trajeron a los autos y que corre inserta en copia certificada del ente administrativo, da un total a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2. 213,61). Así se decide.
De igual manera se condena a la empresa DIMO C.A. a pagar al demandante, ciudadano JOSE GREGORIOS REYES, los intereses de prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.
Intereses moratorios:
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa DIMO C.A. a pagar al demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RESYES, los intereses de mora que apliquen a la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular que antecede.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma liquidada por prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 06 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Indemnización por despido artículo 125, por cuanto el período establecido para el calculo de los conceptos demandados comprende desde la fecha de inicio que lo es el 16 de enero de 2010 al 06 de diciembre de 2010, fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir, 11 meses, corresponde el pago al que se refiere el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , que señala: “….2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…..2 (fin de la cita)., es decir, 30 días, a razón de Bs. 79,75 (salario integral), lo que da un total de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50), que se condenan a la demandada a pagar. Así se decide.-
Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125, señala la norma rectora que Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; por lo que le corresponde al accionante por dicho concepto, 30 días, a razón de Bs. 79,75 (salario integral), lo que da un total de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50), que se condenan a la demandada a pagar. Así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, al respecto, el Artículo 225., establece que, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio( como sucedió en el presente caso), el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, producto de los 11 meses de servicio, el calculo tal como se muestra en el cuadro siguiente:
PERIODO DIAS Salario Total
Ene 10 - abril 10 20,17 66,00 1.331,00
En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.331,00, menos la cantidad de Bs. 612,33, la cual recibió el actor en el momento del despido injustificado, que da un total a pagar de BOLIVARES SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 718,67), que se condena a la demandada a pagar.-
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 718,67 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (21/11/2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Utilidades fraccionadas, al respecto el Artículo 174., establece específicamente en su parágrafo primero que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por lo que, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél, en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, producto de los 11 meses de servicio, el calculo tal como se muestra en el cuadro siguiente:
PERIODO DIAS Salario Total
Ene 10 - abril 10 62,33 66,00 4.114,00
En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.114,00, menos la cantidad de Bs. 1.674,89, la cual recibió el actor en el momento del despido injustificado, que da un total a pagar de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (BS. 2.439,11), que se condena a la demandada a pagar.-
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.439,11 liquidada por concepto de utilidades fraccionadas. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (21/11/2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Salarios caídos, la parte accionante reclama por concepto de salarios caídos, la cual se declaran procedente y se ordena el pago de dicho concepto desde la fecha de despido26 de junio de 2010 hasta el 06 de diciembre de 2010 fecha en la cual persistió en el despido tal como consta en el acta administrativa de reenganche, se observa, que durante dicho período transcurrieron 06 meses, lo que da un total de 180 días que deberán ser pagados a razón del salario normal de Bs. 66,00, para un total a condenar de BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 11.880,00), así se decide.-
Bono de alimentación, se declara improcedente por cuanto el actor no señaló los días laborados en los cuales les correspondiere y le adeudare dicho concepto.-
V
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO LOCKIBI actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, contra la sociedad mercantil DIMO, C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2012.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 pm.-
LA SECRETARIA,
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