REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL
Valencia, 07 de Junio de 2012
202º y 153°






EXPEDIENTE:
GP02-O-2011-000092

PRESUNTO
AGRAVIADO:

EDUIZ CASTRO
ASISTENCIA JUDICIAL

MELANY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.117.

PRESUNTA AGRAVIANTE

SILVEN EDIFICACIONES C.A


APODERADO
JUDICIAL :


MOTIVO :
ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL


Visto que en fecha 20 de Mayo del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA, EDUIZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nª.23.427.401, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio SILIVEN EDIFICACIONES C.A, de la Providencia Administrativa N°.0046 dictada en fecha 18 de Enero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomo, San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviado contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano EDUIZ CASTRO, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, SILIVEN EDIFICACIONES C.A, desempeñando los oficios propios del cargo de CABILLERO, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.499,00), siendo despedido ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la Inmovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°.7154 de fecha 23 de Diciembre del año 2009, razón por la cual en fecha 20 de Mayo del año 2011, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 18 de Enero del año 2011 fue dictada la Providencia Administrativa Nro.0046, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y a pagar los salarios caídos, considerando una violación fragante al derecho al trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al derecho a un salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la empresa, estipulados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela.

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio, sanción que le fue interpuesta según la Providencia Administrativa de Multa N°.0046, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pago de salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional.
Se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 25 de mayo del año 2011, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se fija la realización de la Audiencia Constitucional para el día 30 de mayo de 2012.

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE
AMPARO DE LA ACCIONADA PARTE PRESUNTAMENTE

A las puertas del Recinto de los Tribunal el ciudadano Alguacil Felix Mendoza hizo los tres llamados correspondientes, anunciando a la ciudadana que no se hizo presente ni por si ni por representación judicial alguna la parte presuntamente agraviada. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente, una vez escuchada la exposición de las partes, con fundamento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2006 (caso Guardianes Vigiman), y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.
Se deja constancia que la representación del ministerio Público no presentó Informe, por lo que este Tribunal no emite opinión en relación a ello.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional..

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la referida solicitud:

Del folio 07 al 96, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Cartel de notificación dirigido al Representante legal de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Providencia Administrativa de fecha 18 de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, en atención a la Providencia administrativa ya citada.
5.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.
6.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 28 de enero de 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar la orden de reenganche.
7.- Acta administrativa, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previo requerimiento por parte del accionante en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A,
8.- Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447, 78).
9.- Cartel de notificación de fecha 28 de Enero de 2011 con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la referida empresa.
09- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 24 de marzo de 2011, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación relacionada al procedimiento de multa.
10.- 11.-Planilla de Liquidación de fecha 18 de marzo del año 2011, correspondiente a la multa impuesta de (Bs.2.447, 78).

Luego de revisados tales extremos y vista la incomparecencia a la presente audiencia este Tribunal declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara admisión de los hechos incriminados en la presente solicitud de amparo constitucional, aunado a ello observa quien decide que, efectivamente, la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, se declara Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUIZ CASTRO, parte agraviada en amparo contra la sociedad de mercantil SILIVEN EDIFICACIONES. SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la referida empresa., parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.0046 -2011 del expediente signado con el numero 080-2010-01-03659, de fecha 18 de enero del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secreta;
Abg.-Anmarielli Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 PM).

La Secretaria;
Abg.-Anmarielli Henríquez
CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2011-000092