REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153ª



SENTENCIA

AGRAVIADO: SARA ROSALY GONZALEZ RODRIGUEZ.

APODERADO: ELIZABETH FONSECA, JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, MAYERLIN SALAZAR Y DANNY LINAREZ.
AGRAVIADA: COFIVEN, C.A
MOTIVO: AMPARO
EXPEDIENTE N° GP02-O-2012-000049.-

Visto la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13 de abril del año 2.012, por el ciudadana SARA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 12.641.094, asistido por la abogada : MAYERLIN SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nª 171.703 con motivo de la declaración con lugar de la Providencia Administrativa Nº00928, de fecha 06 de septiembre de 2.011, emanada de la Inspectoria de Los Municipios Autónomos: VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOA AARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Empresa CONFIVEN, C.A, que por cuanto no ha transcurrido el lapso de prescripción señalado en la ley de seis meses contado a partir de la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, procede a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, por Desacato a la Providencia Administrativa Nª 00928, de la de Los Municipios Autónomos: VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOA AARVELO, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación de la parte agraviada señaló en su escrito lo siguiente:
Que ” fue despedida de forma ilegal e injustificada, en fecha 22 de julio de 2.011, a pesar de encontrase amparada por la inamovilidad labora especial, prevista en el Decreto 7.914 publicado en Gaceta Oficial, de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2.010, donde se prorroga desde el 01 de enero del año 2.011 hasta el 31 de diciembre del 2.011, ambas fechas inclusive. La Inamovilidad Laboral Especial, dictada a favor de los Trabajadores del sector privado y publico, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual no pueden ser despedidos ni desmejorados sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Decreto Nª 8.202 mediante cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.024, ante esa situación inicio procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 29 de julio de 2.011, por ante la Inspectoria de Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, San José, Catedral t Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo”. .
Arguye la agraviada, que la desobediencia por parte de la agraviante al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la prenombrada Inspectoria del Trabajo, viola el Derecho Constitucional al Trabajo y el Derecho al Salario, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus a articulados 87, 89 y 91, del Texto Constitucional. Asimismo arguye que ante ese desacato por parte del patrono y de conformidad a los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica Del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio , el cual le fue impuesto según la Providencia Administrativa de Multa Nª 17.64-2.011, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la empresa COFIVEN, C.A y que en razón de la inasistencia en su negativa de reenganche y pago de salarios caídos, le ha ilegitimizado para solicitar el Amparo Constitucional
III
DE LA COMPETENCIA
En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido en la presente causa, observa este Tribunal que en aplicación de lo dispuesto en Sentencia Nª 60 caso ROSAURA AULAR, contra CORPORACION KEYDEX, S.A, emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero del 2.011 y en concordancia con el articulo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , esta Tribunal es competente para decidir la apelación objeto de estos autos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir en relación con la solicitud de desistimiento de la presente Acción de Amparo, producida en la audiencia de Amparo Constitucional, realizada en fecha 20 de juicio del año 2.011 y la cual la agraviada solicitud el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que la abogada ELIZABHET FONSECA. IPSA Nª 34.885, en carácter de representante judicial de la parte agraviada y la misma agraviada manifestaron en la audiencia de Acción de Amparo Constitucional la voluntad de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por dicha agraviada; todo ello de conformidad con la facultad expresa contenida en el poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo el 09 de marzo de 2012, bajo el N° 20, Tomo 44, en el cual se señala expresamente que:
“(…) SARA ROSALY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V. 12.110.869. (…) confiero poder especial pero amplio y bastante a (…) ELIZABETH FONSECA, JOSE CHRINO, MAYELING SALAZAR Y DANNY LINAREZ (...), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los (sic) números (sic): 34.885, Nº 85.886, Nª.171.703, y Nª89.161 (…), para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le puedan presentar, pudiendo en consecuencia comparecer ante las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (…) y por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cualesquiera de las jurisdicciones (…), queda ampliamente facultada para convenir en la demanda, desistir, transigir (…)”.
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la Accion de Amparo Constitucional que formuló la parte agraviada, ampliamente identificada insupra, por lo que en consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO SOLICITADO POR LA PARTE AGRAVIADA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, se procede a:
1.- HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, formulado por la abogada ELIZABETH FONSECA en su carácter de apoderada judicial de la agraviada: SARA ROSALY GONZALEZ RODRIGUEZ. Contra la Sociedad de Comercio. CONFIVEN, C.A.
2.- NO SE CONDENA EN COSTA A LA AGRAVIADA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana,


CTR/AH.
Exp. GPO-02-O-2.012-000049.