REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Junio del año 2012
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001560


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: ACACIO AGUINO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.646.119.-

APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.476.-


PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE UNIDO C.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el No.72., Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES:

DIONNIS LEMUS VILLARROEL, MANUEL RIVAS PADRON, CARMEN RODRIGUEZ DE OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 36.058,86.061 y 110.969, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

El día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ACACIO AGUINO RAMON, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LUCY RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº.4.843.734, inscrita en el IPSA bajo el Nro.102.476, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, tal y como se evidencia de auto y por la otra, la sociedad de comercio TRANSPORTE UNICO C.R.L, mediante apoderadas judiciales, abogados DIONNIS LEMUS VILLARROEL Y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.058 y 110.969, y quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

“EL DEMANDANTE”, declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 14/08/1997, hasta su retiro voluntario el día 21/07/2010, que ejercía el cargo de Chofer en rutas Maracay- Valencia-Caracas-San Felipe, y que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario básico nacional de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223, 89).
En base al salario y a un tiempo de servicio de 13 años, 9 meses y 7 días. “EL DEMANDANTE”, le requiere a “LA DEMANDADA”, por concepto de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.17.791,60; Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.10.263,34; Vacaciones y Bono vacacional: Artículos 219 y 223 ejusdem, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.38.602,08).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 “LA DEMANDADA”, reconoce que el ciudadano ACACIO AGUINO RAMON, fue su trabajador hasta el día 21/07/2010.
 Que su retiro fue voluntario.
 Que se le adeudan sus prestaciones sociales.

II

DEL ACUERDO:

No obstante a lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo deciden celebrar la presente transacción, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), pagados de la siguiente manera: un pago Único por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, mediante cheque de gerencia signado con el N°.51601162 girado contra la entidad mercantil, Banco Nacional de Crédito, Número de cuenta corriente N°.01910128242500001284de la Sociedad de comercio TRANSPORTE UNIDO C.R.L de fecha 29 de mayo de 2012. La forma de pago estipulada ha sido expresamente convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La empresa señala que dicho monto cancelado da por culminado toda relacion y toda deuda por la misma así como las posibles diferencias que pudieran existir como Diferencia de salarios, cesta tickets, utilidades y sus diferencias y/o fracciones, gastos de viajes y/o viáticos, es decir, que el monto entregado como pago de Prestaciones Sociales al Ciudadano Acacio Aguino Ramón comprende y remunera cualesquiera derechos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tales beneficios laborales puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, cuyo monto ha sido determinado de común entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos , en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también remunera con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestaron e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. EL TRABAJADOR, declara recibir a satisfacción el pago único por concepto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, desistiendo de toda causa, litigio a nombre de su representado en contra de la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L, mediante la vía conciliatoria, llegando al siguiente acuerdo transaccional en esta etapa de juicio, que hace la referida empresa TRANSPORTE UNICO C.R.L. Con fundamento en lo expuesto EL TRABAJADOR recibe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mediante un cheque signado con el N°.51601162 contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N°.01910128242500001284, de la empresa TRANSPORTE UNICO, C.R.L, en consecuencia con el recibo de la cantidad antes mencionada, a la parte actora, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra TRANSPORTE UNICO C.R.L. El trabajador declara que con el presente acuerdo transaccional nada más tiene que reclamarle a la accionada y renuncia así mismo a cualquier acción o reclamación judicial en lo civil, mercantil, penal, tributario y o administrativo; así como en materia de salud ocupacional o de accidente laborales, y/o sobre los bienes muebles de la socedad de comercio TRANSPORTE UNIDO C.R.L.

III

DE LA HOMOLOGACION:

Visto el documento de fecha 30 de mayo del año 2012, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por la apoderada del actor LUCY VICTORIA RAMOS, Inpreabogado No.102.476 y por los abogados DIONNIS LEMUS VILLARROEL Y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE UNICO C.R.L, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), cantidad aceptada y pagada por la representación judicial del actor por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Juzgado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:56. p.m.

LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AH/lg
Exp. GP02-L-2011-001560