REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 18 DE JUNIO DE 2012
202° y 152°
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000656
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: tony fred leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.762.128.-
APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: ZULAY LOPEZ y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.331 Y 78.450, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES AM 2007, c.a, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el No.26, Tomo 09-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES:
GERMAN GONZALEZ y LIZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.384 y 86.266, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA
INVERSIONES HRM, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el No.74, Tomo 21-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
Se inició la presente causa en fecha 26 de marzo del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del mismo año 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 08 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente:
.-) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la inicialmente a la orden de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES SILVA SILVA, desde el 16 de enero de 1998, luego CONSTRUCCIONES AM 2003, C.A, CONSTRUCCIONES MOREIRA, C.A y finalmente CONSTRUCCIONES AM 2007,C.A, bajo las ordenes del ciudadano ALBINO MOREIRA DA SILVA, quien siempre era el propietario y representante de las mismas, todas dedicadas a la construcción de obras civiles dentro y fuera del Estado Carabobo, desempeñándose como Albañil hasta el día 04 de abril de 2008, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente.
.-) Alega, que estuvo bajo la subordinación de los representantes del patrono, entre quienes menciona al ciudadano JOAQUIN MOREIRA, quien era representante del patrono para el momento en que prestó los servicios como trabajador.
.-) Que durante la prestación de servicios para la empresa CONSTRUCCIONES AM 2007, C.A, realizó diversas funciones y labores bajo la subordinación de la empresa procurando un beneficio para la empresa y nunca procurando un beneficio para él , hecho este que demuestra la exclusividad de labor para la empresa.
.-) Alega que tenia subordinación, ya que tenía horario establecido, el cual era de 7:00 A.M, hasta las 5:00 p.m de Lunes a Viernes, realizando las labores inherentes al cargo.
.-) Señala como salario normal mensual los siguientes:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs. 471,39.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 589,23.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.676, 54.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.884, 17.
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.1.034, 51.
Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.1.241, 00.
.-) Señala como salario normal diario los siguientes:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs.15,71.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 19,64.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.22,55.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.29,47
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.34, 48.
Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.41, 37.
.-) Aduce que devengaba un salario integral diario de:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs.22, 26.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 27,82.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.31, 95.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.41, 75.
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.48, 85.
Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.58, 61.
CONCEPTOS RECLAMADOS conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela;
.-) Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la totalidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.216.206, 90), expresada en moneda actual, cantidad esta que comprende los siguientes conceptos y montos:
. -) Antigüedad: 615 días, a 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpidos de servicio; la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.581, 38).
.-) Intereses sobre antigüedad, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.12.557, 60).
.-) Utilidades: la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.34.633, 31).
Periodo Días Salario Bs. Total Bs.
31/12/1998 82 41,37 3.382,34
31/12/1999 82 41,37 3.382,34
31/12/2000 82 41,37 3.382,34
31/12/2001 82 41,37 3.382,34
31/12/2002 82 41,37 3.382,34
31/12/2003 82 41,37 3.382,34
31/12/2004 82 41,37 3.382,34
31/12/2005 82 41,37 3.382,34
31/12/2006 82 41,37 3.382,34
31/12/2007 82 41,37 3.382,34
04/04/2008 14,16 41,37 585,80
34.633,31
.-) Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas :
Periodo Días Salario Bs. Total Bs.
16/01/1999 58 41,37 3.382,34
16/01/2000 59 41,37 3.382,34
16/01/2001 60 41,37 3.382,34
16/01/2002 61 41,37 3.382,34
16/01/2003 62 41,37 3.382,34
16/01/2004 63 41,37 3.382,34
16/01/2005 64 41,37 3.382,34
16/01/2006 65 41,37 3.382,34
16/01/2007 65 41,37 3.382,34
16/01/2008 65 41,37 3.382,34
16/01/ 2008 al 04/04/2008 10,82 41,37 447,62
26.179,76
.-) indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario de Bs.58, 60, la cantidad de Bs.8.790, 00.
.- ) Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario de Bs.58,60, la cantidad de Bs.5.274,00.
.-) Oportunidad de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, de la Construcciones, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela:
o Periodo: abril 2008: 30 días, a salario de Bs.41, 37, el monto de Bs.1.241, 10.
o Periodo: mayo 2008: 30 días, a salario de Bs.41, 37, el monto de Bs.1.241, 10.
o Del Beneficio de la comida establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 1001, a razón de Bs.9,4, La cantidad de Bs.8.967,60.
Solicita que la cantidad que demanda sea indexada en la definitiva y las cotas y costos procesales que le corresponda.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES AM 2007, C.A
o Alega como punto previo, a todo evento, niega, rechaza y contradice los conceptos señalados en el libelo de la demanda por el actor en virtud de estar frente a una excepción como lo es el desistimiento de la acción y cosa juzgada toda vez que tal y como se desprende del material probatorio se consigno copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de mayo de 2009 misma en la que el Juez aplico el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el actor no se presento ni por si ni por medio de apoderado en la audiencia de juicio generándose así un desistimiento de la acción a los efectos de la cosa Juzgada (articulo 263 del Código de Procedimiento Civil) razones por las cuales son inadmisibles las pretensiones del actor.
Hechos que se niegan:
o Con base al punto previo niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor, de modo que niega deber al actor: Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de oportunidad de pago de prestaciones Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la acción que se ventila es inadmisible, ningún derecho tiene ni tuvo el accionante respecto a la demandada porque nunca fue su trabajador y en segundo lugar porque desistió de la acción conforme a los señalamientos del escrito de pruebas y el punto previo de la presente contestación.
o Beneficio de alimentación por cuanto la acción que se ventila es inadmisible, ningún derecho tiene ni tuvo el accionante respecto a la demandada en primer lugar porque nunca fue su trabajador y en segundo lugar porque desistió de la acción conforme a los señalamientos del escrito de pruebas y el punto previo de la presente contestación.
DE LA CONTESTACION CODEMANDADA INVERSIONES HMR, C.A
o Señala que en fecha 13 de mayo del año 2009; el ciudadano TONY FRED LEAL, titular de la Cédula de Identidad N°.111.762.128; no asistió a la audiencia de juicio en referencia a la pretensión interpuesta contra la empresa INVERSIONES HMR, C.A, según se evidencia en el expediente signado con el GP02-L-2008-001140; con lo cual; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a declarar desistida la acción en atención a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que trae como consecuencia la cosa juzgada; por lo cual ; en este acto opone como defensa a su favor las consecuencias jurídicas producto del desistimiento de la acción a consecuencia de la conducta del ciudadano TONY FRED LEAL; es decir alega como defensa de fondo la cosa juzgada y solicita que así sea declarada de oficio en la presente causa signada con el Numero de expediente GP02-L-2010-656.
o Por lo cual, los rubros, conceptos y derechos que conforman el pedimento libelar son improcedentes, por cuanto, estos se hacen sobre la base de una prestación interpuesta con anterioridad, que producto de la conducta de la parte actora y como consecuencia de la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sancionó mediante sentencia firme el desistimiento de la acción; lo que dio origen a la homologación, y por ende; la cosa juzgada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO DE AUTOS:
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. EL cual será aplicado en la motiva del presente fallo.
DOCUMENTALES:
Al folio 58, corre inserto Constancia de trabajo, numerada “1”de fecha 15 de enero de 2001, y que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a esa libertad probatoria que tienen los Jueces, y en aras de inquirir la verdad, le otorga valor probatorio como prueba indiciaria, amén de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por tratarse de una copia simple, observando quien decide en su contenido un membrete a nombre de Construcciones Moreira, C.A, en la que se hace constar que el señor Tony Leal presta sus servicios en esta empresa como ayudante de Albañil, desde el mes de septiembre de 2000, devengando un sueldo de Bs. 225.000,00”, suscrita por el ciudadano Albino Moreira ”Construcciones Moreira.
Al folio 59, Carnets de Trabajo, emitidos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, numerados “2”, “3” y “4”, expedidos en fecha 07/01/2005, 16/01/2007 y 25/09/2006, respectivamente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al principio de la exhautibidad de la prueba en virtud de esa libertad probatoria que tienen los Jueces, y en aras de inquirir la verdad de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio como prueba indiciaria, amén de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por tratarse de una copia simple. Constatando esta juzgadora que en cuanto al Carnet numerado “2”, en la que se indica que el actor se desempeñaba como Albañil, y que figura la sociedad de comercio Construcciones Moreira, como empresa contratista. En cuanto a los Carnets numerados “3” y “4”, en las cuales se evidencia el nombre del actor Tony Leal, como albañil, empresa Corubar, C.A.
Al folio 60, Tarjeta Bonus Alimentación, numerada “5”, expedida en fecha 01/10; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el razonamiento anterior le otorga valor probatorio como prueba indiciaria, amen de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero. Identificada dicha tarjeta con el N° 6219841070266714, Exp.01/10, beneficiario del bono de alimentación, el ciudadano Tony Leal, y como empresa otorgante Constructora AM 2007.
Al folio 61, Tarjeta Bonus Alimentación, numerada “6”, emitido por el Sindicato Bolivariano de la Construcción, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de esa libertad probatoria que tienen los Jueces, y en aras de inquirir la verdad de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio como prueba indiciaria, amen de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero desprendiéndose de su contenido Constatando esta juzgadora que aparece el nombre del ciudadano Tony Leal, y la empresa Constructora AM 2007.
A los folios 62, 63 y 64, numerados “8”, “7” y “9”, Recibos de pago, de su contenido se desprende; Horas trabajadas, Días de descanso, Sábados , Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia, Descuento Sindical, Seguro Social obligatorio; este Tribunal los desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por persona alguna.
A los folios 65 al 67, se encuentran insertas Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente N°.080-2008-03-00508, numeradas “10”,”11” y “12”, en relación a la reclamación del pago de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que hiciera el ciudadano Tony Leal, en sede administrativa contra Construcciones AM 2007, C.A ; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidas por la parte demandada Construcciones AM 2007, C.A, en la audiencia de juicio.
A los folios 68 al 73, se encuentra inserta Sentencia emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, numeradas “13” y “14”, en relación al juicio que por Prestaciones sociales incoara el ciudadano Tony Leal contra Construcciones AM 2007, C.A, e Inversiones HRM,C.A,; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio.
A los folios 74 al 75, se encuentra inserto escrito de prueba numerado “15”, dirigido al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al juicio que por Prestaciones sociales incoara el ciudadano Tony Leal contra Construcciones AM 2007, C.A, e Inversiones HRM,C.A,; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio.
Prueba de Informe, la parte actora requiere de Construcciones AM 2007, C.A, exhiba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
• Recibos de pago, realizados por la empresa Construcciones AM 2007, C.A, con la cual se pretende probar que Construcciones AM 2007, C.A, realizaba pagos desde 1998 hasta el día 04/04/208. Este Tribunal habiendo reconocido la codemandada en al audiencia de juicio, la relación laboral, evidentemente que la no exhibición aplica la consecuencia jurídica que la norma en comento prevé, ya que por mandato de la Ley son documentos que debe llevar todo patrono, por lo que, se tiene como exacto lo manifestado por el actor, es decir que efectivamente que Construcciones AM 2007, C.A, realizaba pagos al actor por la prestación de servicio desde el 16/01/1998 hasta el 04/04/2008, oportunidad esta en que finalizó la relación laboral..
• Contrato de Obras, celebrado entre las empresas Construcciones AM 2007, C.A, e Inversiones HMR, C.A, durante el tiempo que prestó servicios el actor. La parte codemandada Construcciones AM 2007, no la exhibe; este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica por cuanto la parte promoverte no trajo a los autos documental alguna que haga presumir su existencia, ni preciso
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remita Copia Certificada del expediente GP02-L-2000-001140.
No consta a las actas procesales su resulta, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones Moreira C,A.
No consta a las actas procesales su resulta, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Silva y Silva, C.A.
No consta a las actas procesales su resulta, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones AM 2003,C.A.
No consta a las actas procesales su resulta, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones AM 2007,C.A.
No consta a las actas procesales su resulta, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones Moreira C,A.
Consta a las actas procesales al folio 137 sus resultas, en las que se puede apreciar que Construcciones Moreira, C.A, no se encuentra inscrita en dicha Oficina pública.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Silva y Silva, C.A.
No consta a las actas procesales su resultas, por lo que, quien decide, no emite pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones AM 2003,C.A.
Consta a las actas procesales al folio 138 sus resultas, en la que se puede apreciar que Construcciones AM 2003, C.A, no se encuentra inscrita en dicha Oficina pública.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, remita copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio Construcciones AM 2003, C.A.
Se observa al folio 136, sus resultas, en la que se puede apreciar que Construcciones AM 2003, C.A, no se encuentra inscrita en dicha Oficina pública
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, para que remita copia certificada del expediente 080-2009-03-00508, llevado por la Sala de Reclamo.
Consta a los folios 170 al 209 y 242 al 277, sus resultas, de su contenido se aprecia que por ante la Sala de Reclamo de la referida Inspectoria se conoció expediente 080-2009-03-00508, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Tony Fred Leal contra la empresa Construcciones AM 2007, C.A.
Prueba de Informe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sociedad de comercio Tebca, Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A, para que remita información sobre los siguientes datos:
• Contrato de servicios entre las empresas Construcciones AM 2007,C.A, a los fines de señalar los trabajadores que disfrutaban el beneficio de Bonus Alimentación.
• Información acerca de la nomina suministrada por Construcciones AM 2007,C.A, a los fines de señalar los trabajadores que disfrutaban el beneficio Bonus de Alimentación.
A los folios 142 al 153 del expediente constan las resultas de dicha prueba, observándose de la misma que fue celebrado Contrato Marco de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación suscrito en fecha 23 de Julio de 2007, suscrito entre Construcciones AM 2007 C.A y Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios C.A, respecto al suministro del beneficio de Alimentación mediante Tarjeta Electrónica.
En cuanto a la Nómina suministrada por Construcciones AM, 2007,C.A, se evidencia del folio 151 al 153, marcado “C”, Listado de los trabajadores que disfrutan del beneficio de Alimentación, observando este Tribunal que entre los trabajadores que reciben el bono de alimentación se encuentra el actor.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANGEL PEÑA, JIM JIMENEZ, RAFAEL VARGAS, quienes el día de la audiencia de juicio no comparecieron por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES HRM, C.A:
A los folios 180 al 181, marcada “A”, decisión dictada por el Tribunal Tercero del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 13 de Mayo del año 2009. Documento con carácter de público que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio. De ella se evidencia que por efecto de la incomparecencia del actor al dispositivo del fallo el Tribunal A quo, declaro DESISTIDA LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la citada Ley adjetiva Laboral-
Prueba de Informe, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remita copia Certificada del Expediente GP02-L-2008-001140.
No consta en autos sus resultas por tanto este Tribunal no emite juicio de valor en relación a ella.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: CONSTRUCCIONES AM 2007, C.A:
A los folios 85 al 87, marcada “A”, copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento público que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su reconocimiento por parte de la parte actora en la audiencia de juicio.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor que inicio la prestación de servicios con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SILVA Y SILVA C.A, desde el 16 de enero de 1996, luego CONSTRUCCIONES AM 2007,C.A, CONSTRUCCIONES MOREIRA, C.A, y finalmente CONSTRUCCIONES AM 2007, C.A, hasta el día 04 de abril de 2008, oportunidad en que asegura finalizó la prestación de servicios, con base en estos hechos pretende el pago de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.216.207,90), Antigüedad, Intereses sobre la Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de oportunidad de pago de prestaciones Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expresado, observa este Tribunal, que como defensa de fondo en la contestación a la demanda, esgrime la accionada, la figura jurídica de la Cosa Juzgada por cuanto existe a su decir, en el caso de marras identidad, es decir que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; y que existe identidad de sujetos, o sea entre las mismas partes; y que éstas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior expediente signado GP02-L-2008-001140 la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, inserta al folio 180 definitivamente firme, en razón de que contra ella no se ejercieron los recursos ordinarios, ni extraordinarios que otorgan las leyes, contra las sentencias.
Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga que debe primariamente pronunciarse, sobre la procedencia o improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta en el caso bajo estudio, que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1307, caso Mario Guillermo Zambrano contra General Motors Venezolana C.A, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, en la que se afirma que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.”
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.
En consecuencia la carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación, por tanto deberá demostrar la accionada la defensa de fondo esgrimida en relación a los conceptos demandados y decididos con anterioridad al presente procedimiento, mediante sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE APRECIA.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
En merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;
El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.
Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, con respecto a la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1331, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de julio del año 2007, caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), establece, cito:
(…) “Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente.
En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.” (..).
En orden a lo expuesto se constató y se verificó específicamente de las actas procesales al folio 141 sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró DESISTIDA LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a la incomparecencia de la parte autora a la audiencia de juicio que tendría a efectos del dispositivo del fallo fijado para ese día a las dos (2:00) de la tarde, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a su reconocimiento en la audiencia de juicio.
En cuanto a la acción para precisar el término Couture distingue tres acepciones distintas:
a) La acción como sinónimo de derecho. Es el mismo significado de la actio romana y el sentido que se le da cuando se dice, “el actor no tiene derecho”, o sea no tiene derecho. La acción se confunde con el derecho material.
b) Como sinónimo de pretensión. Es el sentido más utilizado, así lo expresan los autores y las leyes. Se utiliza para decir que la “acción es fundada”, o para referirse a una acción real o a una acción personal.
c) La acción como sinónimo de “facultad de provocar la actividad de la jurisdicción “: Este sentido se utiliza para expresar el poder jurídico que tienen las personas como tales, en virtud del cual pueden acudir ante los tribunales para demandar la protección de su pretensión. De tal forma que según este sentido, se entiende por acción, no el derecho material del actor, ni su pretensión, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Para Devis Echandía, la acción es;
• Una actividad jurídica que origina relaciones jurídicas, deberes, derechos y cargas.
• Es un derecho subjetivo que pertenece a todas las personas naturales, jurídicas.
• Es un derecho autonómo que conforma el derecho de peticionar garantizado por la Constitución.
• El fin principal es proteger el orden jurídico, la paz y armonia social.
• El objeto es iniciar un proceso para que lo resuelva una sentencia condenatoria o absolutoria.
Wach concibe la acción dentro del campo del Derecho Público, ya que sólo puede ser satisfecha por el Estado.
La acción no es “medio” para que actúe el derecho subjetivo, ni un “elemento” o “función” del derecho subjetivo, Es un derecho autónomo distinto, que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación. Pag.133. Teoría General del Proceso. Vicente J. Puppio.
En cambio El Proceso, doctrinariamente se define como aquella serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.
Por su parte, El Procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc, y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
Ahora bien, se observa que en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual no se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
El desistimiento nada obsta para que el trabajador pueda desistir un proceso laboral y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como valido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador. Puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende pero lo que resulta inadmisible es que el trabajador desista de la acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos.
Sobre el punto controvertido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.1184, Expediente N°.02-2620, caso Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin, de fecha 22 de septiembre de 2009, interponen acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178, y 185, y en efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual implica la renuncia por parte del mismo de los derechos laborales previsto en el articulo 89.2 de la Constitución.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilid de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este ultimo sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio…. (Omisis). Fin de la cita. (…).
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
Criterio ut supra que acoge la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.0009, Expediente N°.10-606, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, de fecha 20 de enero de 2012, cuyo estracto se expone:
(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (…)
Ahora bien, observa este Tribunal del estudio minucioso de los medios probatorios que conforman el expediente, que el fallo pronunciado por el juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo del año 2009, no se trata de una sentencia pasada con carácter de cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida) por cuanto, se traduce en un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y no de la ACCION en sintonía con la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, supra citada ,criterio vinculante para los jueces, significa, que no se esta ante una sentencia definitivamente firme, pasada con carácter de cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante mantiene viva su pretensión, es decir el derecho de accionar como garantía constitucional, si bien en el presente caso existe identidad de objeto y de sujeto, no así una sentencia definitivamente firme, por lo que no se encuentran llenos los elementos para que proceda la cosa juzgada en este sentido, este Tribunal y en consecuencia de los argumentos antes expuesto, forzosamente declara improcedente la cosa juzgada alegada como defensa de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y lo hace de la siguiente manera;
La parte actora en su demanda aduce que prestó servicios personales inicialmente con la Sociedad de comercio Construcciones Silva y Silva C,A, desde el día 16 de enero de 1998, luego Construcciones AM 2003,C.A, Construcciones Moreira, C.A, y finalmente Construcciones AM 2007,C.A, bajo las ordenes del Ciudadano Albino Moreira Da Silva, quien a su decir era siempre el propietario y representante de las mismas, según sus dichos todas se dedican a la construcción de obras civiles dentro y fuera del Estado Carabobo, que prestó sus servicios como albañil hasta el 04 de abril de 2008 fecha en que fue despedido injustificadamente.
Frente a tales alegaciones, la parte demandada Construcciones AM 2007,C.A, en su contestación, en cuanto a los hechos se limito a negar la relación laboral de manera absoluta, por cuanto a su decir, el actor no es su trabajador, mas sin embargo, en la audiencia de juicio reconoció la relación laboral, por lo que, siendo el proceso laboral en nuestro ordenamiento jurídico, un proceso mixto, oral y escrito, por ejemplo la contestación la cual es de trascendental importancia porque contiene la pretensión de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y la sentencia; las pruebas las cuales quedan relegadas para el día de la audiencia, así las cosas, evidentemente que el reconocimiento de la relación laboral por parte de la codemandada Construcciones AM 2007,C.A, en la audiencia de juicio, es una confesión por tanto un hecho admitido, debemos atender esencialmente, en el proceso laboral el establecimiento de los hechos, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual en efecto, prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 09 de noviembre del año 2000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. estableció el criterio siguiente:
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
A efectos de establecer la carga probatoria de las partes en el proceso, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, se ah pronunciado al respecto cito:
“…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”. (Subrayado nuestro)
En merito de lo expuesto en cuanto a la relación laboral de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), tenemos que la prestación de servicio inicio el 16 de enero de 1998 y que terminó el 04 de abril de 2008, y que en apariencia se desarrollo con distintas sociedades mercantiles Construcciones Silva y Silva, Construcciones AM 2003, C.A, Construcciones Moreira, C.A, irregulares pero que en realidad se trata de un mismo patrono o empleador a juicio de esta Juzgadora, que lo es Construcciones AM 2007, C.A, bajo las ordenes de Albino Moreira Da Silva, tesis esta que ajuicio de quien decide, lo confirma la prueba de informes emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se alucina que las referidas entidades no se encuentran registradas, que concatenada tal probanza con el Acta de Asamblea General Extraordinaria, inserto al folio 46 al 48, se verifica que el ciudadano Joaquim Noguera Da Silva efectivamente era el representante legal de la sociedad de comercio Construcciones AM, 2007, C.A, y accionista de esta última al igual que la socia Maria de Fatima Da Silva y el ciudadano Albino Moreira Da Silva, aunado al hecho de que la parte demandada no logro desvirtuar tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
En orden a lo expuesto se tiene como cierto que la relación laboral termino por despido injustificado el 04 de abril de 2008, de otra manera concatenado las documentales en comento con los carnets de trabajo, las tarjetas de bonos de alimentación, dan certeza de los dichos del demandante, máxime que la demandada nada alego ni probo con respecto a la afirmación hecha por el actor, razón por la cual acogiendo el criterio imperante establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para esta juzgadora tener como cierto que la relación laboral comenzó como ya se ha determinado el 16 de enero de 1998, acontecimiento este que se asevera con la Constancia de trabajo en la que se verifica que quien suscribe por constructora Moreira, lo es el ciudadano Albino Moreira, y que el señor Tony Leal prestó servicios para la referida empresa como ayudante de Albañil desde el mes de septiembre de 2000, devengando para ese momento un salario de Bs. 225.000,00. Y ASÍ SE APRECIA.
En cuanto a los salarios en relación a este concepto la no exhibición de los recibos de pago frente a una admisión de la relación laboral en la audiencia de juicio, trae como consecuencia jurídica que se tenga como admitidos los salarios señalados en la demanda, así como los días de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el tiempo de servicio 10 años, 02 meses y 18 días, el cargo desempeñado de albañil, los días que se reclaman por bono de alimentación, que le es aplicable al actor la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción, de la forma en que se dio contestación a la demanda y en razón de que la parte accionada Construcciones AM 2007, C.A, no logro desvirtuar los salarios establecidos en el escrito libelar, por tanto acogiendo el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, citado en relación a los hechos, este Tribunal declara procedente los salarios manifestados por el demandante así como los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al salario base para el cálculo de utilidades, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009;
(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPOSNABILIDAD SOLIDARIA:
Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad alegada, es menester tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
De esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.
Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar invoca LA solidaridad entre las codemandadas porque existe conexidad e inherencia de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del reglamento de la citada ley;
En merito a lo expuesto tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:
Articulo 56 ibidem.
“se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 ibidem:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabaajdoreas”.
En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…/…)
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario. (....).
En efecto, en el caso de autos tenemos que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios como albañil inicialmente a Construcciones Silva y Silva, C.A, luego Construcciones AM 2003, C.A,, Construcciones Moreira, C.A, y Construcciones AM 2007, C.A, cuyas actividades principales son la construcción de obras civiles, siendo Construcciones AM, C.A, contratada por la sociedad de comercio Inversiones HRM,C.A, para la construcción del complejo Word Trade Center, obra en la que dice el actor trabajo como albañil de manera permanente y exclusiva dentro de sus instalaciones ubicada en al Avenida Feo La Cruz, Sector Mañongo, señalando en consecuencia que Construcciones AM 2007, C.A, e Inversiones HRM,C.A, tienen actividades conexas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, por ende arguye la solidaridad entre ambas empresas.
En este sentido tenemos que de la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A, antes citada, En este sentido, observando que las codemandadas nada alegaron con respecto a la afirmación hecha por el accionante en su escrito libelar en relación a la solidaridad alegada, razón por la cual acogiendo el criterio imperante antes señalado esta Juzgadora declara procedente la solidaridad invocada por el actor en los términos en los cuales fueron demandadas solidariamente y la forma en las cuales Contrucciones AM 2007 C.A, e Inversiones HRM, C.A, ejercieron las defensas de fondo, en el sentido de que al no haber probado las demandadas nada que les favoreciere de manera que, en la subsunción de los hechos narrados por los demandantes en el libelo, esta sentenciadora subsume que en el caso de marras opera una conexidad e inherencia en las actividades desarrolladas por las referidas empresas. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los razonamientos expuestos quien decide, de seguida el Tribunal declara procedente los conceptos que se indican a continuación:
Salario normal mensual:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs. 471,39.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 589,23.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.676, 54.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.884, 17.
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.1.034, 51.
Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.1.241, 00.
Salario normal diario:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs.15, 71.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 19,64.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.22,55.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.29,47
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.34, 48.
Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.41, 37.
Salario integral diario:
Desde Enero de 1998 hasta Diciembre 2003; la cantidad de Bs.22, 26.
Desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004; la cantidad de Bs. 27,82.
Desde Enero 2005 hasta Diciembre 2005; la cantidad de Bs.31, 95.
Desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006; la cantidad de Bs.41, 75.
Desde Enero 2007 hasta Diciembre de 2007; la cantidad de Bs.48, 85.Desde Enero 2008 hasta Marzo 2008; la cantidad de Bs.58, 61.
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, de la Construcciones, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas a pagar al actor los siguientes conceptos:
Antigüedad: a 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpidos de servicio;
Periodo mayo 1998 hasta diciembre 2003: 280 días, a salario diario de Bs. 22,26, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.6.232, 80).
Periodo 2004 enero a diciembre: 55 días, a salario de Bs.27, 82, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.530, 10).
Periodo 2005 enero a diciembre: 55 días, a salario diario de Bs.31, 95, la cantidad de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTAY SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs.1.757, 25).
Periodo 2006 enero a diciembre: 55 días, a salario de Bs.41, 75, el monto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.296, 25).
Periodo 2007 de enero a diciembre: 55 días, a salario de Bs.48 ,85, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.686,75).
Periodo 2008 enero hasta marzo; a salario de Bs.58, 61, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTIMOS CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879, 15).
Por tanto se condena a las codemandadas a pagar al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.15.382, 30). Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades: Se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMSO (Bs.24.112, 25), por dicho concepto, como se desprende del recuadro. En base al criterio jurisprudencial citado. Y ASÍ SE DECLARA.
Periodo Días Salario Bs. Total Bs.
31/12/1998 82 22,26 1.825,32
31/12/1999 82 22,26 1.825,32
31/12/2000 82 22,26 1.825,32
31/12/2001 82 22,26 1.825,32
31/12/2002 82 22,26 1.825,32
31/12/2003 82 22,26 1.825,32
31/12/2004 82 27,82 2.281,24
31/12/2005 82 31,95 2.619,90
31/12/2006 82 41,75 3.423,50
31/12/2007 82 48,85 4.005,70
04/04/2008 14,16 58,61 829,99
24.112,25
-) Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas: Se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.179,76), cantidad que se refleja en el recuadro. Y ASÍ SE DECLARA
Periodo Días Salario Bs. Total Bs.
16/01/1999 58 41,37 3.399,46
16/01/2000 59 41,37 2.440,83
16/01/2001 60 41,37 2.482,20
16/01/2002 61 41,37 2.523,57
16/01/2003 62 41,37 2.564,94
16/01/2004 63 41,37 2.606,31
16/01/2005 64 41,37 2.647,68
16/01/2006 65 41,37 2.689,05
16/01/2007 65 41,37 2.689,05
16/01/2008 65 41,37 2.689,05
16/01/ 2008 al 04/04/2008 10,82 41,37 447,62
27.179,76
.-) indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario de Bs.58, 60, arroja la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs.8.790, 00), lo cual se condena a las codemandadas a pagar al actor. Y ASÍ SE DECLARA.
.- ) Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario de Bs.58,60, lo que resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.274,00), se condena a las codemandadas a pagar al actor. Y ASÍ SE DECLARA.
.-) Oportunidad de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria, de la Construcciones, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela:
o Periodo: abril 2008: 30 días, a salario de Bs.41, 37, el monto de UN MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.241, 10), se condena a las codemandadas pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.
o Periodo: mayo 2008: 30 días, a salario de Bs.41, 37, la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.241, 10) se condena a las codemandadas pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.
o Del Beneficio de la comida establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: 1001 días a razón de Bs.9, 4, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.409, 40), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cantidad esta que deben las codemandadas pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.92.629,91). Y ASÍ SE DECIDE.
Se condenan los intereses sobre prestaciones de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano TONY FRED LEAL contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES AM 2007, C.A, y solidariamente INVERSIONES HRM, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: se condenada a la demandada a pagar al actor el monto total SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS A PAGAR AL ACTOR LA SUMA TOTAL DE NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.92.629,91).
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUE
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 .p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2010-000656
CTR/AH/lg
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