REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio del año dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-S-2011-000474
PARTE OFERENTE: CERAMICA CARABOBO S.A. C.A.
PARTE OFERIDO: JAVIER ADOLFO SALINAS H. C.I. 12.031.133
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: PERENCION
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha 20 Mayo del año 2.011, por CERAMICA CARABOBO S.A. C.A. a través de su apoderada judicial ANALI THEN MEJIAS IPSA N° 133.860, parte Oferido: JAVIER ADOLFO SALINAS H., titular de la cédula de identidad N° 12.031.133. Este Tribunal la admitió en fecha 23 de Mayo del año 2.011, y se libró Boleta en la misma fecha. En fecha 13 de junio del año 2011, consignación de notificación con Resultado: Negativo por Datos Erróneos. Alguacil: Neomar Antonio Carrillo Moreno quien expone: "Por cuanto la dirección de la notificación es incompleta no indica Parroquia o sector donde ase encuentra el barrio San Vicente, Valencia Estado Carabobo. Por tal razón no pude realizar efectivamente la notificación, se le agradece a la parte interesada suministrar una dirección mas precisa y de ser posible consignar croquis a los fines de realizar efectivamente la notificación. En fecha 15 de junio del año 2011, se dictó auto en el que vista la declaración del Alguacil de este Tribunal, encargado de practicar la notificación, ciudadano Neomar Carrillo, en la que manifestó la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, este Tribunal instó a la parte oferente CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., a suministrar la dirección correcta y de ser posible "croquis", para proceder a hacer efectiva dicha notificación.
Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte el 15/06/2011, el tribunal en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha 20 Mayo del año 2.011, por CERAMICA CARABOBO S.A. C.A. a través de su apoderada judicial ANALI THEN MEJIAS IPSA N° 133.860, parte Oferido: JAVIER ADOLFO SALINAS H., titular de la cédula de identidad N° 12.031.133, conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
La Juez,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 P.M.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
|